República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.204 Jairo Andrés Monroy Vela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7878-2015 Radicación N° 80.204 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jairo Andrés Monroy Vela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Leticia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. Al presente trámite fueron vinculados la Fiscalía 32 Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, la víctima y su apoderado judicial.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Jairo Andrés Monroy Vela, el 15 de julio de 2010 el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Leticia lo condenó a 430 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.2.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 24 de febrero de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la ratificó. El fallo fue impugnado en casación y el 11 de mayo siguiente dicho cuerpo colegiado lo declaró desierto por falta de sustentación. 1.3. Inconforme con lo anterior, Monroy Vela presentó tutela en contra de los referidos despachos judiciales por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
Resaltó que los accionados pasaron por alto una serie de irregularidades que se presentaron al interior del proceso, las cuales no podían conducir a la sentencia condenatoria emitida en su contra, máxime cuando, según dice, no se encuentra demostrada su responsabilidad penal. Aseguró que no acudió a casación debido a que no cuenta con los recursos económicos para contratar un defensor de confianza. 2.
Las respuestas 2.1. Fiscalía 32 Seccional de Leticia El Fiscal relató etapas del proceso e indicó que no existen fundamentos para señalar que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al actor, razón por la que solicitó negar el amparo. 2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Ponente resumió las principales actuaciones y manifestó que la providencia proferida por ese cuerpo colegiado se cimentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, y no se incurrió en causal alguna de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
De otro lado, el Auxiliar Judicial de la Secretaria reseñó que mediante auto del 11 de mayo de 2011 dicha Sala Especializada declaró desierto el recurso de casación promovido por el accionante, por falta de sustentación. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas.
Para resolver, previamente verificará si se satisfacen los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
El actor se encuentra con las decisiones emitidas por los despachos judiciales accionados, mediante las cuales resultó condenado por los delitos homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa y porte ilegal de armas. Al respecto, se observa que aquél debió exponer sus reparos, a través del extraordinario de casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación, razón por la que no puede utilizar el amparo como medio alternativo bajo el argumento de que no contaba con medios económicos para su interposición sin exhibir prueba sumaria, o que haya solicitado el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se emitió la sentencia de segundo grado -24 de febrero de 2011 -, hasta cuando se presenta la demanda -3 de junio de 2015 -, ha transcurrido más de cuatro (4) años y tres (3) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada Jairo Andrés Monroy Vela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 152 a 185 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 129 a 151 – ibídem. � Cfr. Folios 177 a 180 – cuaderno No. 2. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. PAGE 2