CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7878-2014 Radicación No. 74306 Acta No. 190 Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de LUZ MARINA MURCIA MONROY, frente a la sentencia proferida el 16 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que LUZ MARINA MURCIA MONROY, por intermedio de una profesional del derecho instauró demandada laboral contra, el Instituto de Seguros Sociales - hoy “Colpensiones”, para que previa la existencia de dos contratos de trabajo -del 1° de junio de 1995 al 3 de junio de 1996 y del 3 de octubre de 1996 hasta el 8 de noviembre de 2009-, fuera condenado al pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
De ella conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 30 de abril de 2013, resolvió absolver al demandado de todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra. 3. Al desatar la impugnación interpuesta por la parte actora, una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, el 31 de octubre de 2013 decidió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia 4.
En vista de lo anterior, LUZ MARINA MURCIA MONROY por intermedio de la profesional que la asesoró en la actuación laboral referenciada, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que la Corporación Judicial accionada no revisó “adecuadamente la prueba aportada y la verdadera situación de la demandante”.
En consecuencia, solicitó se revocara el fallo proferido el 31 de octubre de 2013 por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar, se le ordenara dictar una nueva sentencia “pero totalmente ajustada a lo que reposa en el expediente”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 16 de mayo de 2014, después de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión objeto de queja la encontró dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, sin que por el mero disenso de la demandada pudiera juzgársele como irrazonable o arbitraria.
De otra parte señaló que si aún se discrepara de los juicios realizados por la autoridad judicial demandada, tampoco habría lugar a soslayar su determinación, habida cuenta que la sentencia cuestionada no era una manifestación de atropello a la Constitución y la ley. V. IMPUGNACIÓN: Si bien, la apoderada de LUZ MARINA MURCIA MONROY recurrió el fallo de primera instancia, también lo es que se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONESDE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada de LUZ MARINA MURCIA MONROY, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto la decisión proferida el 31 de octubre 2013 por una Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. 3.
Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que si bien la apoderada de la accionante utilizó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance en la actuación laboral que cursó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que se hace referencia en la demanda de tutela la Sala no advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de LUZ MARINA MURCIA MONROY, la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales, consideró, contrario a lo pretendido por la parte actora que no estaba probada la prestación de servicios laborales al Instituto de Seguros Sociales “en forma continua sino intermitente, sin generar prestaciones sociales, los cuales además tuvieron lapsos de interrupción de hasta 13 días, y respecto de los cuales no se logra demostrar la primaria de la realidad para eventualmente deducir la existencia de un contrato de trabajo.
El otro nexo laboral es el que se produjo en virtud de una relación contractual laboral con el Instituto de Seguros Sociales, fungiendo como trabajador oficial en los extremos temporales que ya se dejaron definidos, teniendo en cuenta que la naturaleza jurídica de dicha entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado le otorga esa excepción condición; y un último vínculo con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, ya como empleada pública.
Por lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón a la recurrente cunado asegura que no hubo interrupción laboral de los servicios prestados por la actora desde el 1° de junio de 1995 y hasta el 25 de junio de 2003, pues las pruebas demuestran una situación totalmente distinta, dado que existieron lapsos entre un contrato y otro de hasta 13 días.
En consecuencia no puede establecerse una única relación laboral como lo pretende la accionante. Así mismo, conforme la documental allegada al plenario se establece que tampoco es cierto que la demandante cuando pasó a laborar a la ESE no perdió su condición de trabajadora oficial, pues aún cuando siguió desempeñando el mismo cargo la naturaleza jurídica de ese vínculo se transformó para ostentar de ahí en adelante la calidad de empleada pública”. 8.
A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que no estaban dados los presupuestos de ley para acceder a las súplicas elevadas por LUZ MARINA MURCIA MONROY contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11