Tutela de Primera Instancia Número Interno 144463 CUI 11001020400020250071900 CONRADO DE JESÚS HOYOS RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP7877-2025 Radicación n.° 144463 Aprobado acta n.º 091 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Conrado de Jesús Hoyos Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud, vida, trabajo y familia.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal accionada, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, el Centro de Traslado por Protección, los dos de Medellín, así como la dirección de la Policía metropolitana del Valle de Aburrá, la dirección general, la dirección regional Noreste del INPEC y las demás partes e intervinientes que participaron en el proceso penal No. 05001600020720225154800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conrado de Jesús Hoyos Ramírez manifiesta que fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado, proceso que se adelantó en el Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. Indica que, desde el momento de su captura, la autoridad judicial dispuso su traslado a un centro penitenciario, medida que —según afirma— no ha sido ejecutada hasta la fecha, pese a su privación efectiva de la libertad.
Refiere, además, que fue condenado mediante sentencia proferida en primera instancia hace más de dos (2) años, contra la que interpuso oportunamente recurso de apelación, aún pendiente de decisión por parte de la Sala Penal del Tribunal de Medellín. Así las cosas, Conrado de Jesús Hoyos Ramírez acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello se ordene: i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidir el recurso de apelación, y, ii) su traslado al Establecimiento Penitenciario de Bellavista.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Luego de ser subsanado el escrito tutelar, mediante auto del 4 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que el proceso penal adelantado contra el accionante fue asignado a ese despacho el 22 de octubre de 2024 y se encuentra en turno, dado que los asuntos se tramitan en orden de llegada.
Además, expuso que actualmente, se atienden casos de similar complejidad, y se avanza con la mayor diligencia posible dentro de las capacidades disponibles. 2. A su turno, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín aclaró que el proceso seguido contra el accionante por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años concluyó el 3 de octubre de 2024 con sentencia condenatoria de 16 años, la cual fue apelada por ambas partes y remitida al Tribunal Superior de Medellín el 21 de octubre siguiente.
En cuanto a la orden de traslado fue impartida desde la captura, siendo de ejecución exclusiva del INPEC, e indicó que no ha vulnerado los derechos del sentenciado. 3. La Fiscal 37 Seccional de Medellín puntualizó que el proceso seguido contra el accionante concluyó con sentencia condenatoria por el delito de actos sexuales abusivos, actualmente en trámite de apelación, y que el accionante permanece privado de la libertad desde el 19 de enero de 2023.
Consideró improcedente la acción de tutela, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales ni agotamiento de los mecanismos ordinarios por el tutelante. 4. El área jurídica y asuntos penitenciarios del INPEC – dirección regional Noreste indicó que, a pesar de los requerimientos semanales realizados a la Policía Nacional y la recepción diaria de documentación, a la fecha no se ha recibido información respecto del traslado de Conrado de Jesús Hoyos Ramírez, lo que imposibilita el estudio y trámite de asignación de cupo carcelario No obstante — añadió —, una vez se reciba la documentación requerida, se procederá a la expedición del acto administrativo de asignación de cupo en establecimiento carcelario.
Asimismo, en el marco de la presente acción constitucional, esa dependencia remitió comunicación electrónica a la Policía Metropolitana solicitando los soportes pertinentes del condenado Hoyos Ramírez. 5. La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC enfatizó en que corresponde a la autoridad en custodia de la persona, presentar la documentación correspondiente, en el caso concreto la Dirección Regional Noroeste del INPEC.
En consecuencia, solicitó que se desestimen las pretensiones formuladas en la demanda. 6. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2.
En el caso examinado, Conrado de Jesús Hoyos Ramírez, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene i) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidir el recurso de apelación, y, ii) su traslado al Establecimiento Penitenciario de Bellavista. 3. Establecida esas inconformidades, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del tutelante no tienen vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. 4.
Pues bien, en torno al primer debate suscitado, la Sala ha sostenido que en virtud del contenido de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran de manera integral y fundamental los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (CC T-348 de 1993).
Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Ahora bien, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de garantías constitucionales, pues debe acreditarse la falta de diligencia en la actividad de la administración de justicia. Sumado a ello, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela (CSJ STP5707-2014).
Conforme al artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se encuentra dentro de un plazo razonable para resolver el recurso de apelación que motiva esta acción, habida cuenta que solo han transcurrido cinco (5) meses desde el reparto del expediente en esa instancia. Por tanto, no se verifica dilación injustificada, a diferencia de lo afirmado por el accionante, quien sostuvo haber sido condenado hace dos (2) años sin que, a la fecha, se hubiera resuelto la impugnación ni materializado su traslado a centro penitenciario. 5.
Bajo el anterior contexto, debe esta Judicatura advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada ” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones: (i) El proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 22 de octubre de 2024 al despacho del Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por lo que desde ese momento a la fecha de presentación de esta acción tutelar han transcurrido aproximadamente cinco meses.
(ii) El actual Magistrado ponente en respuesta al requerimiento efectuado enfatizó que el recurso de apelación se encuentra en turno para ser resuelto, conforme al orden de ingreso y a la existencia de otros procesos de similar complejidad que lo anteceden. Afín con la anterior respuesta a cuyo cargo está la ponencia de la decisión de segunda instancia, la posible dilación que refleja la actuación corresponde a que la Sala censurada cuenta con una pluralidad de procesos de similares características al del interesado, los cuales arribaron previamente y, por tanto, debe aguardar el turno respectivo.
Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado cuando no se avizora alguna circunstancia de especial necesidad que amerite la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, pues, por regla general, este no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos judiciales, en tanto ello implicaría lesionar el derecho a la igualdad y el debido proceso de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto. 6.
Ahora bien, en lo que respecta a la segunda inconformidad, no se evidencia, ni el accionante acreditó, haber interpuesto ante el INPEC o ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario de Bellavista. En el caso en concreto, no hay duda de que la parte actora desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela.
Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas (CC SU-041-2018).
De manera que, la protección constitucional pretendida no puede salir avante, pues, conforme se indicó en precedencia, Conrado de Jesús Hoyos Ramírez tiene a su alcance otros mecanismos legales para solicitar las actuaciones que censura y, en esa medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.
Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que se negará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo promovido por Conrado de Jesús Hoyos Ramírez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11