Micelio
STP7877-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 80.198 Hernán Gutiérrez Soto CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7877-2015 Radicación N° 80.198 (Aprobado Acta No. 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Hernán Gutiérrez Soto contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Secretaría de esa Especializada, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al buen nombre. Al presente trámite fueron vinculados el Instituto de los Seguros Sociales, COLPENSIONES y María Gerardina Sánchez.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. María Gerardina Sánchez, a través de apoderado judicial (hoy accionante), promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, en aras de obtener el reconocimiento y pago de su mesada pensional. 1.2. El Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, negaron las pretensiones de la demanda. 1.3.

Contra esa determinación el doctor Hernán Gutiérrez Soto en representación de la demandante, promovió recurso extraordinario de casación y mediante auto AL5514-2014 la Sala de Casación Laboral lo declaró desierto por falta de sustentación y ordenó imponerle al referido profesional del derecho multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En providencia CSJ AL, 5 nov. 2014, rad. 65868, dicho cuerpo colegiado aclaró la anterior providencia y señaló que la sanción deberá ser cancelada a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. 1.4. Gutiérrez Soto presentó tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al buen nombre, por haber sido sancionado con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin que, al parecer, fuera notificado en debida forma. 2.

Las respuestas 2.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Magistrado Ponente manifestó que las providencias las que se multó al accionante, fueron notificadas por estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el precepto 20 de la Ley 712 de 2001 y el canon 17 de la Ley 1149 de 2007.

Resaltó que no es de recibo que el actor pretenda que dicha sanción le sea notificada en forma personal, desconociendo los lineamientos legales establecidos para la notificación de las providencias en materia laboral, razón por la que considera que no se le vulneraron los derechos fundamentales de aquél. La Secretaría remitió copia de los autos CSJ AL, 17 sep. 2014, rad. 65868 y CSJ AL, 5 nov. 2014, rad. 65868, mediante los cuales se declaró desierto el recurso extraordinario propuesto por el accionante y le impuso a este una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.

María Gerardina Sánchez La Sobrina adujo que el doctor Hernán Gutiérrez Soto representó en forma gratuita a su tía, quien laboró por varios días al servicio de la progenitora de aquél. Indicó que es injusto que al accionante le impongan sanciones, ya que su labor estuvo encausada en la defensa de los derechos fundamentales de su consanguínea, la que manifestó su intención de retirar los aportes de COLPENSIONES y de no seguir con el proceso ordinario laboral.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos debido proceso y al buen nombre del interesado, dentro del proceso ordinario laboral en el que representó los intereses de María Gerardina Sánchez. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

En el presente asunto, se observa que el accionante, en calidad de apoderado judicial de María Gerardina Sánchez, dentro del proceso ordinario laboral N° 110013105015201200302-01, promovió recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual ratificó la providencia de primer grado en la que se absolvió el Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

El 28 de abril de 2014 la actuación fue radicada y repartida con el radicado interno No. 65868 y el 9 de octubre de esa anualidad se admitió el recurso. Desde el 16 de julio hasta el 13 de agosto del mismo año la Secretaría de la Sala demandada corrió traslado al recurrente para que sustentara el referido medio de impugnación. Mediante auto CSJ AL, 17 sep. 2014, rad. 65868, la accionada declaró desierto el recurso por falta de sustentación y le impuso al abogado Hernán Gutiérrez Soto la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual modo, dicho cuerpo colegiado en providencia CSJ AL, 5 nov. 2014, rad. 65868, precisó que la sanción deberá ser cancelada a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Ahora, contrario a lo señalado por el actor, las referidas determinaciones fueron notificadas por estado, de conformidad con lo previsto en artículo 41 del Código de Procedimiento del Trabajo, modificado por el canon 20 de la Ley 712 de 2001 y el precepto 17 de la Ley 1149 de 2007, así: (…) Las notificaciones se harán en la siguiente forma: (…) C. Por estrados. 2.

Los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estrados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijado un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos. En vista de lo anterior, se observa que los funcionarios del despacho demandado actuaron de manera diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, contrario a lo que sucede con el actor, quien con negligencia y desidia dejó de promover el recurso reposición contra la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en efecto, lo multó con 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió las oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se le impuso la multa al accionante – autos del 17 de septiembre y 5 de noviembre de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -3 de junio de 2015-, trascurrió cerca de siete (7) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las razones expuestas el amparo será negado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Hernán Gutiérrez Soto. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Quien señaló que la señora Sánchez se encuentra en delicado de salud y domiciliada en la zona rural del municipio de Saboyá. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folio 29 – cuaderno No.1.

PAGE 2