República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 80.174 MARÍA ROSARIO ORTÍZ DE GRISALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP7876-2015 Radicación N°. 80.174 (Aprobado Acta N°. 214) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por María Rosario Ortíz De Grisales, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta violación del derecho fundamental de petición.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta la actora que el 24 de marzo de 2015 envió por correo certificado derecho de petición con destino a la Sala de Casación Laboral por medio del cual solicitó que le informaran si la EPS Saludcoop presentó demanda extraordinaria dentro del término que se le otorgó para tal efecto. 2. Agrega que a la fecha de la presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna, razón por la cual acude a la intervención del juez constitucional.
LAS RESPUESTAS La parte demandada indicó que mediante oficio 8267 de fecha 2 de junio de los corrientes respondió el requerimiento de la quejosa en los términos solicitados, contestación que fue remitida a la dirección que registró su apoderado en la ciudad de Pereira. Por ello, solicitó negar la solicitud de amparo por configurarse un hecho superado.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respondió la petición incoada por la quejosa, a través del cual solicitó información relacionada con la presentación de la demanda por parte de la EPS Saludcoop. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la vulneración al derecho fundamental de petición cesó en el curso de la presente acción. Veamos: 1.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumplen con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): [L]a acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el derecho de petición fue remitido el 25 de marzo de 2015 por la actora, situación que en principio desconoce el derecho fundamental invocado en el libelo, sin embargo, en el curso de la presente acción el mismo fue respondido por la Secretaria de la Sala de Casación Laboral, el 2 de junio de los corrientes.
En la contestación se le informó lo siguiente: A la petición elevada el pasado 25 de marzo último en representación de la opositora María Rosario Ortíz de Grisales, en el sentido de que informe si la recurrente Saludcoop EPS presentó demanda de casación, respondo que esta empresa no sustentó el recurso de casación dentro del término legal establecido en el Art. 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el Art. 93 del C.P del T. y S.S. Actualmente se halla pendiente para ingresar al despacho de conocimiento, con el respectivo informe para ingresar al despacho de conocimiento, con el respectivo informe secretarial sobre el vencimiento de los términos para tales efectos.
La contestación en mención fue remitida a la dirección señalada por el apoderado de la petente en la solicitud, sin que la empresa de correo reportara alguna anormalidad en su entrega. 4. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto, más cuando la respuesta ofrecida fue congruente a lo solicitado.
Por las razones anotadas, la solicitud de amparo será denegada como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por María Rosario Ortíz De Grisales.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7