CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 74054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7876-2014 Radicación No. 74054 Acta No. 190 Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA, frente a la sentencia proferida el 12 de mayo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de los niños y dignidad humana, presuntamente conculcados por los Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito del Circuito, autoridades con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en el proceso que cursa contra VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y tráfico de sustancias para procesar narcóticos, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario. 2.
Frente a la insistencia del defensor del procesado para que se le sustituyera la medida intramural por la detención domiciliaria, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, en proveído fechado 19 de febrero de 2014 decidió negar la petición al establecer que el hijo menor del imputado no se encontraba en estado de abandono, máxime cuando estaba bajo el ciudad del abuelo, respecto de quien no se acreditó que estuviera en condiciones de insuficiencia, y tampoco se demostró la ausencia de ayuda de parte de los demás miembros de la familia.
A lo ya expuesto, agregó apoyado en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que: “tal y como lo dijo el Ministerio Público, el mero interés del menor no implica un reconocimiento mecánico y razonable de los derechos de ese niño, porque el niño sin duda está afectado pero por el principio de responsabilidad individual, todos los colombianos deben responder ante el Estado y la sociedad por los actos inclinados a conductas delictivas como este tipo.
En este caso priman los derechos de la colectividad…en este caso la naturaleza del acto y la gravedad del mismo es altamente lesiva y es por eso el interés del Estado en la protección de este tipo de delitos”. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira el 28 de 26 de septiembre de 2013 resolvió confirmar el auto impugnado por las mismas razones. 4.
Como quiera que VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA no estuvo de acuerdo con las decisiones a través de los cuales le negaron la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, por intermedio del profesional del derecho que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por los delitos de porte de estupefacientes y otros, quien apoyado en los mismos argumentos que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños, igualdad y dignidad humana, porque considera que cumple con las exigencias previstas en la ley para que se acceda a sus pretensiones.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. Los titulares de los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito, autoridades con sede en Pereira, se limitaron a remitir copias de las actas y de los registros en audio, de las audiencias en las que se tomaron las decisiones de las cuales discrepaba el demandante.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira en fallo dictado el 12 de mayo de 2014, después de analizar cuidadosamente los pronunciamientos objeto de queja y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, decidió negar el amparo solicitado porque no encontró que concurriera alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Máxime cuando pudo establecer que los despachos judiciales fundamentaron la negativa con base en las pruebas aportadas por el defensor del procesado, elementos que sirvieron para que se concluyera que el menor se: “encontraba al cuidado del señor Emilio Urbano Parra, persona que tiene 80 años de edad. Sin embargo de esas mismas pruebas no se logra evidenciar que tanto el niño como el señor Emilio Urbano Parra se encuentren en condiciones de vulnerabilidad o que si integridad física se encuentre en peligro inminente, para justificar la sustitución de la detención domiciliaria.
Debe tenerse en cuenta que el procesado no se encuentra actualmente en libertad y en posibilidad de prestar cuidados a su hijo y su señor padre, pero tal situación per se no genera una violación de los derechos de éstos, ya que el mismo accionante se encuentra vinculado a una investigación penal, por incurrir en graves conductas, como el tráfico de estupefacientes y de precursores para su elaboración y procesamiento y concierto para delinquir, lo que le acarreó como consecuencia la privación de su libertad y la consecuente separación de su núcleo familiar”.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA esta dirigida a que el Juez de tutela deje sin efectos las decisiones dictadas por los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Primero Penal del Circuito, autoridades con sede en Pereira, por medio de las cuales resolvieron negar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria solicitada con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 5.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, para que se le concediera a VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA la sustitución de la detención preventiva intramural por la domiciliaria. 7.
A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el defensor del procesado al sustentar el recurso de apelación contra el proveído dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional, el ad quem le hizo saber que: En el caso objeto de estudio todos los jueces que han estudiado el asunto siempre han considerado que las conductas investigadas son bastantes graves porque atentan contra la salubridad pública y la seguridad pública que afectan todo el conglomerado social.
A pesar de todos los elementos que aportó el del defensor demostrando que el señor URBANO BARRERA es un padre cabeza de familia, los jueces han sido enfáticos en establecer que no es posible otorgar la prisión domiciliaria si el acusado presuntamente realizaba las conductas penales mientras estaba a cargo de su hijo menor, además se dedica al tráfico de estupefacientes en gran escala y al concierto para delinquir, poniendo en peligro el interés superior del menor”. 8.
De esta forma queda demostrado que el despacho judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto ha consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943), ha señalado, entre otras cosas que: es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.
Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.
Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. 9.
La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de los niños, entre otros, invocados por el aquí accionante, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 12.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el apoderado de VÍCTOR MANUEL URBANO BARRERA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, los Juzgados accionados, hayan concedido la prisión domiciliaria a pesar de no concurrir las exigencias previstas en la ley y la jurisprudencia nacional aplicable al caso, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En este punto precisa la Sala que respecto a la sentencia dictada por esta Corporación (CSJ STP 14 may, 2013. radicado 66744), no resulta aplicable al caso, porque si allí se decidió amparar los derechos fundamentales invocados, fue porque los despachos judiciales demandados no valoraron todos los factores determinantes para la concesión de la sustitución de la prisión intramural, situación que difiere del asunto puesto a consideración en este trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2