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STP7875-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7875-2014 Radicación n° 73890 Acta No. 190. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación formulada por la Personería Distrital de esta ciudad, en relación a la sentencia proferida el 8 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual concedió la tutela del derecho fundamental de petición invocado por la señora GUISSETTE LILIANA GUZMÁN MANOSALVA en contra de la Fiscalía 239 Seccional de la Unidad de Libertad Individual capitalina y la Procuraduría General de la Nación; trámite al que también fue vinculado al señor Sergio Pinzón Pinzón.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: GUISSETTE LILIANA MANOSALVA señala que, el 18 de febrero de 2014, dejó de convivir con Sergio Johvan Pinzón Pinzón en atención a las múltiples agresiones a las que éste la sometía. El 19 de febrero de 2014, fue convocada por la Comisaría 4ª de Familia de la Localidad de San Cristóbal con el objeto de llegar a un acuerdo sobre la custodia de su hija Laura S.P.G., diligencia en que se estableció que, por 30 días la niña estaría a cargo del padre y luego pasaría quedaría (sic) con ella.

Vencidos los 30 concedido a Johvan Pinzón Pinzón éste no se presentó conforme lo acordado. El 28 de febrero del año en curso presentó denuncia penal en contra de Johvan Pinzón Pinzón por el delito de ejercicio arbitrario de la patria potestad y custodia, toda vez que la madre de éste le informó que su hijo se había ido de la casa con la niña y desconocía su paradero.

Ante el silencio de la fiscalía elevó derecho de petición ante la Procuraduría Delegada para los derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, sin obtener respuesta. Finalmente, mediante telegrama, la Fiscalía 239 Seccional le Informó del archivo de las diligencias sin siquiera practicar una prueba…. II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en lo básico, se ordene a la Fiscalía accionada continuar con la investigación adelantada en contra del padre de su hija, para así poder recuperar su custodia.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS La Fiscalía 239 Seccional de la Unidad de Libertad Individual defendió su actuación, explicando que el archivo de las diligencias a su cargo tuvo lugar porque no se cumplían los presupuestos de tipicidad requeridos por el artículo 230 A del Código Penal, además de no ser competente para determinar la custodia o regular las visitas de niños, niñas o adolescentes.

La Procuraduría General de la Nación negó haber lesionado algún derecho fundamental de la demandante, e indicó que la Delegada para los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, efectivamente recibió escrito suscrito por la demandante, solicitando el acompañamiento para el reintegro de la custodia de su hija, pero dicha petición fue remitida a la Personaría de Bogotá y a la Delegada para el Ministerio Público en asuntos Penales II, por razones de competencia. Finalmente, la Personaría de Bogotá alegó, básicamente, su falta de legitimación por pasiva, frente a los hechos objeto de la acción de tutela, en la medida en que ésta únicamente se encuentra dirigida a cuestionar la actuación de la Fiscalía 239 Seccional.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió amparar únicamente el derecho fundamental de petición invocado por la demandante, considerando que ni la Personería Distrital del Bogotá, ni la Procuraduría Delegada en Asuntos Penales II, brindaron oportuna resolución a su requerimiento, tras serles remitido por parte de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, a donde inicialmente fue radicado.

Por tal razón, ordenó que en un plazo máximo de 48 horas, dichas autoridades suministraran las respuestas debidas. De otra parte, estimó que no existía vía de hecho alguna en la actuación desplegada por la Fiscalía accionada, toda vez que su decisión de archivar las diligencias fue razonable. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Personería Distrital de Bogotá, pretendiendo se le excluya de la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, afirmando haberle dado oportuna respuesta a la solicitud elevada por la actora el 28 de marzo de 2014 ante la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia, y entregada en esa entidad distrital el 8 de abril de 2014, por motivos de competencia. Señaló que dicha contestación se libró por medio de oficio No 0627 del 28 de abril pasado.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la Personaría de Bogotá pretende que se le excluya de la orden de amparo impartida por el Tribunal a quo, tras afirmar que ninguna responsabilidad le es atribuible en los hechos objeto de la demanda, al haberle dado oportuna respuesta a la solicitud presentada por la actora el 28 de marzo de 2014 ante la Procuraduría de la Infancia, Adolescencia y la Familia, y entregada en esa entidad distrital el 8 de abril de 2014, por motivos de competencia. Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen los particulares de acudir ante las autoridades y obtener pronta resolución a sus inquietudes.

Dicha prerrogativa no se agota con el hecho de elevar una solicitud, sino que su efectividad depende de una respuesta, ya que todo requerimiento señala el inicio de un trámite administrativo que debe concluir con una decisión sobre lo solicitado; además, esa contestación debe ser pronta, sea en sentido positivo o negativo, definiendo de fondo el asunto sometido a consideración de la respectiva autoridad.

Por lo tanto, la falta de respuesta o la resolución tardía de la solicitud, se erigen en formas de violación de ese derecho fundamental, que por lo mismo, son susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de la acción de tutela, expresamente consagrada para la defensa de esta categoría de derechos. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-069 de 1997, sentó el siguiente concepto: El derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en el artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandante hace recaer la vulneración de su derecho de petición en la falta de atención brindada, por parte de las autoridades involucradas, al escrito que el 28 de marzo de este año presentó ante la Procuraduría General de la Nación. Frente a tal afirmación, se observa que una vez recibida dicha solicitud por la Delegada para el Ministerio Publico en Asuntos Penales, ésta la remitió, por razones de competencia, a la Personería de Bogotá, con el fin de que esta dependencia brindara la respuesta requerida.

Señala esa última autoridad, que habiendo recibido dicha solicitud, procedió a recopilar los datos necesarios para responderla mediante oficio No 0627 del 28 de abril de 2014, donde se le proporcionó la información requerida. Sin embargo, encuentra la Sala que a pesar de que aquella entidad emitió el aludido documento para atender el requerimiento formulado por la actora, lo cierto es que dentro del infolio no existe prueba sumaria alguna que acredite que la demandante haya sido debidamente enterada de tal contestación, en la forma como lo establece el Código Contencioso Administrativo.

En ese mismo sentido se expresa la accionante, cuando niega haber recibido la respuesta reclamada, afirmación que no logró desvirtuar la mencionada institución, quien solo se limitó remitir copia del oficio en comento, pero sin acreditar su remisión a la peticionaria, habiéndose superado con demasía el término legal previsto para llevar a cabo esa actuación. Por tanto, acertado resultó el amparo otorgado por el Tribunal de primer grado al derecho reclamado por la demandante frente a esa omisión. Por tanto, al venir acreditada la omisión en que se encuentra incursa la Personería Distrital de Bogotá, en relación con la respuesta a la solicitud elevada por la accionante, causándole con ello un perjuicio injustificado, la dispensa otorgada por el Tribunal de primer grado al derecho fundamental reclamado resulta del todo acertada, debiendo ser confirmada la sentencia de tutela revisada, en lo que se dice ser materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 49 cuaderno tutela. � Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones.

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.…” Código Contencioso Administrativo –ley 1437 de 2011-. PAGE 9