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STP7874-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicado No. 11001020400020250084400 Número interno 144874 Tutela primera instancia MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP7874-2025 Radicación nº 144874 Aprobado según acta n°. 125 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ, contra las Fiscalías 51° Especializada de Extinción de Dominio, 8° de Lavado de Activos, la Dirección Especializada contra Lavado de Activos, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todas de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., el Juzgado 2° de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 2.1. El 9 de septiembre de 2002, la Fiscalía 9° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos inició una investigación contra MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ por lavado de activos, la cual fue radicada bajo el No. 1724, en donde se le incautaron bienes muebles e inmuebles de su propiedad y de su núcleo familiar. 2.2.

El 20 de septiembre de 2022, la Fiscalía 17° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos decretó la prescripción y preclusión de la investigación, sin pronunciarse sobre los bienes incautados, por lo que el 10 de octubre del mismo año, la defensa de MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ solicitó el levantamiento de las medidas cautelares sobre dichos inmuebles. 2.3.

El 18 de octubre de 2022, la Fiscalía 17° Especializada indicó que desconocía los bienes afectados en razón a una ruptura procesal, y el 28 de noviembre siguiente informó que estaban a disposición del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja. 2.4. El 12 de diciembre de 2022, MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ interpuso acción de tutela en la que alegó una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad, eficiencia, transparencia y acceso a la justicia[footnoteRef:1], por cuanto no se ha emitido un pronunciamiento sobre los bienes incautados. [1: Se asignó el radicado 110012204000-2022-04889-00. ] 2.5.

El 18 de abril de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, pero la decisión fue revocada el 25 de mayo de 2023, en sentencia STP5043 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, que ordenó a la Fiscalía 17° Especializada de la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá y a la Sociedad de Activos Especiales determinar la situación jurídica y material de los bienes reclamados y resolver sobre la solicitud de levantamiento de medidas cautelares presentada por el demandante al interior del proceso de extinción de dominio. 2.6.

Con fundamento lo anterior, el 27 de junio de 2023, la Fiscalía 8° Especializada de Lavado de Activos, en apoyo a la Fiscalía 17°, profirió resolución en la cual negó la solicitud de devolución de los bienes. Esta decisión fue recurrida por la defensa y el 30 de julio de 2024, la Fiscalía 103° Delegada ante el Tribunal de Bogotá revocó dicha resolución y ordenó realizar una indagación detallada sobre los bienes para efectos de devolución. 2.7.

Mediante derechos de petición del 8, 21, 23 y 26 de agosto de 2024, 5 y 27 de febrero de 2025, MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ le solicitó a la Fiscalía 8° Especializada de Lavado de Activos: (i) copia del expediente digital del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado No. 1724; (ii) conocer el nombre de la fiscal a cargo del caso;

(iii) una cita presencial con el fiscal; (iv) la devolución de bienes que, según él, no hacen parte del proceso de extinción de dominio antes señalado; y (vi) el cumplimiento de lo ordenado el 25 de mayo de 2023 en sentencia STP5043 emitida por la Sala de Casación Penal, las que afirma no han sido atendidas.

3. MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ interpone nuevamente acción de tutela, por cuanto arguye que se han vulnerado sus derechos fundamentales al no haberse cumplido con lo ordenado en el 25 de mayo de 2023 en sentencia STP5043. Pretende, en consecuencia, (i) el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela referida; (ii) el acceso al expediente radicado No. 1724; y (iii) la entrega de los registros fílmicos y fotográficos realizados por la policía judicial que acompañó a los fiscales en los allanamientos ordenados.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. El reparto del asunto correspondió a la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, integrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, quien el 11 de abril de 2025 avocó el conocimiento de la acción, sin embargo, posteriormente, mediante auto del 30 de abril del mismo año, la citada Magistrada y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro se declararon impedidos con sustento en la causal 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2]. [2: Estiman que debido a que las pretensiones de MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ versan sobre incumplimiento a la orden emitida mediante la sentencia STP5043, se encuentran impedidos para conocer del asunto, pues la decisión precitada deberá hacer parte de la documentación que será analizada para desatar esta acción constitucional. ] 5.

El 12 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala adjudicó el trámite al despacho del suscrito Magistrado Ponente. 6. Mediante auto del siguiente 15 de mayo, esta Sala declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro por cuanto, el 25 de mayo de 2023 emitieron la sentencia STP5043, la cual debe hacer parte de la documentación que será analizada en este asunto.

En consecuencia, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela. 7. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un Magistrada de la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que, el 26 de agosto de 2024, le correspondió por reparto conocer de la apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia mixta emitida, el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad.

Afirmó que la emisión de la sentencia se encuentra en turno próximo de acuerdo con el orden cronológico de ingreso de procesos, por lo que considera que no ha incurrido en alguna vulneración de las prerrogativas fundamentales del accionante. 7.2. La apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S arguyó que no fue demostrado un perjuicio grave e irremediable que pudiera causarse al accionante en el evento de recurrir a los mecanismos idóneos y eficaces de defensa del derecho que se cree vulnerado. 7.3.

El Fiscal 51° Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que la actuación que es objeto de requerimiento por parte actor fue remitida con demanda a los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, quienes en este momento procesal son los competentes para resolver y responder lo que se requiera del proceso. 7.4.

La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que el 25 de marzo de 2025 la Fiscalía 51 Especializada de Extinción de Dominio le informó al peticionario que el proceso está radicado ante un juez y que cualquier decisión sobre devolución debe adoptarse por ese despacho judicial. En este contexto afirmó que no puede hablarse de una vulneración al debido proceso. 7.5.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado[footnoteRef:3]. [3: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:4] la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [4: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. Desde ya advierte la Sala la improcedencia de la protección incoada, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad; pues, si lo pretendido es que acate la orden impartida mediante un fallo de tutela, el mecanismo adecuado es el incidente de desacato, actuación expedita que debe adelantarse ante el juez de primera instancia que conoció el caso, como lo prevé el artículo 57 del Decreto 2591 de 1991. 10.2.

Es que, en materia de tutela, el mismo Juez conserva facultades para velar por el cumplimiento de la sentencia; e inclusive, si fuere necesario podrá adelantar el incidente de desacato. 10.3. Al respecto, el artículo 27 del mencionado Decreto dispone: « Cumplimiento del fallo: Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

(…) En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.» (Negrillas fuera de texto). 10.4. El citado precepto también dotó al fallador de una serie de herramientas coercitivas, adecuadas para el acatamiento de la orden de amparo.

Concretamente, frente al desacato, el artículo 57 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».

De ese modo, el ordenamiento jurídico ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. 10.5. En ese orden, deviene improcedente que la persona interesada presente una nueva demanda de tutela para buscar que se cumpla lo dispuesto en la sentencia que resolvió una primera acción y concedió el amparo para los mismos derechos. 10.6.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 del 2005 (reiterado en T-271 de 2015 y en SU-034 de 2018) precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. » (Resalta la Sala). 10.7.

En ese orden, no puede esta Sala entrometerse en los asuntos que son propios del juez constitucional, cuando resulta palmario que la accionante aún tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante esa autoridad; de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen esta acción constitucional. 10.8. Entonces, MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para el cumplimiento del fallo, motivo por el cual, la actual petición de amparo deviene improcedente. 11.

De otro lado, en lo referido a las demás pretensiones que MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ elevó en su demanda, esto es que le dé acceso al expediente radicado No. 1724 y se le entreguen los registros fílmicos y fotográficos realizados por la policía judicial que acompañó a los fiscales en los allanamientos ordenados, debe indicarse que son solicitudes que el interesado tiene que presentar ante la Fiscalía o Juzgado que se encuentra a cargo de tales elementos, pues de lo contrario, se invadiría el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria. 11.1.

Ahora, si bien el accionante presentó diversos derechos de petición en los que, entre otras cosas, ha solicitado copia del expediente arriba indicado, el 25 de marzo de 2025, la Fiscalía 51° Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá en respuesta a ellos le indicó lo siguiente: 11.1.1. El 14 de noviembre de 2018 la Fiscalía presentó demanda de extinción de dominio, por lo que remitió las diligencias a los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio el 22 de noviembre del mismo año, con oficio Orfeo No. 20185400116991. 11.1.2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado No. 2018-116-2, quien el 27 de febrero de 2024 emitió sentencia mixta, la cual fue objeto de apelación. 11.1.3. En ese orden, concluyó que no puede responder satisfactoriamente a la petición, toda vez que el proceso objeto de requerimiento fue remitido a los Juzgados Especializados de Extinción del Derecho de Dominio, quienes en este momento procesal son los competentes para resolver y responder lo que del proceso se requiera. 11.2.

Dicha respuesta fue notificada al accionante en la misma calenda -25 de marzo de 2025-, al correo electrónico miguelricardoquinteromartinez@gmail.com. 11.3. Adicionalmente, no está de más indicar que con los anexos allegados al escrito de tutela no se avizora que MIGUEL RICARDO QUINTERO MARTÍNEZ haya elevado petición alguna ante el Juzgado 2° Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, motivo por el cual, tal como se indicó en precedencia, no podría el juez de tutela inmiscuirse en el ámbito de competencia atribuido a la jurisdicción ordinaria, pues con ello se desconocerían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen esta acción constitucional.

Ahora, frente a la petición elevada por el actor el 23 de agosto de 2024, encaminada a que se le indicara el Fiscal a cargo del proceso y si es factible programar una cita con aquel, la Fiscalía 8° Especializada de Lavado de Activos le informó que el despacho contaba con un nuevo Fiscal a cargo, con quien se programó una cita para el 26 de agosto del mismo año, a las 10:30 a.m. Finalmente, en torno a la solicitud de cumplimiento de la sentencia STP5043 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, Fiscalía 8° Especializada de Lavado de Activos le indicó al accionante que no es posible dar respuesta al requerimiento de devolución de los bienes en un plazo de 15 días por lo complejo del asunto, pues afirma que la ubicación de los bienes implica una ardua y compleja labor por parte de la fiscal y la policía judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. SERGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 15