CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.108 Impugnación Gonzalo Santana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7874-2015 Radicación No. 80.108 Acta No. 211 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por GONZALO SANTANA, contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo, en la forma en que a continuación se indica: Menciona el accionante en el libelo de tutela que fue sentenciado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca a 32 meses de prisión, vigilando la misma el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Ibagué. Indica que este último Despacho, como quiera que gozaba de la suspensión condicional de la ejecución de la condena, lo requirió para que cumpliera con el pago de perjuicios a la víctima del delito, ante lo cual presentó solicitud de exoneración de dicha responsabilidad aduciendo que no puede laborar debido a que se encuentra “casi inválido”; solicitud que, a su criterio, pasó por alto el juzgado accionado, pues aduce que nunca ordenó la práctica de pruebas pertinentes para determinar el estado de gravedad que invoca, por lo que sin justificación le revocó el subrogado penal del que gozaba.
Señala que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la mentada decisión, y que le fueron negados los recursos, por lo que presentó recurso de queja el cual también le fue negado, lo que considera una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó las pretensiones de la demanda, pues evidenció que el accionante no había impetrado el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual el funcionario demandado revocó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena de que venía gozando, desconociendo con ese proceder, el carácter subsidiario de la acción constitucional.
Además, tampoco aportó alguna valoración médica, ni presentó las pruebas que acreditaran su incapacidad de pago de la pena pecuniaria y los perjuicios irrogados con su conducta, carga que, de todas maneras, «no recaía en nadie más que en el actor». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien disiente del fallo dictado por el A Quo, pues no se practicó dentro del trámite prueba alguna mediante la cual se diera cuenta de su actual estado de salud y las condiciones en las que vive, con las que se habría acreditado su incapacidad económica para el pago de la multa.
Señala además, que si formuló el recurso de reposición, «se sobre entiende…que sino se recurre debe atenderse el derecho siguiente de apelación», lo que en su caso no ocurrió y por ende, vulnera la garantía fundamental del debido proceso que le asiste. Pide, por tales razones, la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este caso, como acertadamente lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, pues GONZALO SANTANA manifiesta su inconformidad con el auto mediante el cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso ejecutar la sentencia que pesa en su contra.
Sin embargo, no instauró contra tal providencia, el recurso de apelación, desconociendo así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. En efecto, de la revisión de las pruebas aportadas por el despacho accionado en su respuesta a la demanda, se advierte que SANTANA presentó un escrito expresando su disenso frente al auto que le revocó el subrogado, y solicitó en él que «se disponga de la revocatoria de la medida ordenada en el auto Nro. 558 del 8 de octubre de 2014» [footnoteRef:2]. [2: A folios 4 y 5 del cuaderno del Tribunal obra el escrito donde dice sustentar el recurso.] En ese sentido, aun cuando el actor, al recurrir el auto ahora censurado no dijo concretamente si interponía los recursos de reposición o apelación, el juez ejecutor, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, interpretó que lo pretendido por él era activar el mecanismo horizontal, como se desprende del contenido del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, al referir que la reposición procede «para todas las decisiones», cuestión que descarta la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
Ahora, si bien GONZALO SANTANA pidió la «revocatoria» del auto en comento, y el juez interpretó, en prevalencia del derecho sustancial, tal solicitud como la instauración del recurso de reposición contra ese proveído, es preciso aclarar que, el mecanismo de apelación no opera con una mera manifestación de inconformidad con la providencia recurrida, como pretende imponerlo el actor.
Debe aducirse de manera expresa, como así se evidencia al verificar el contenido del artículo 178 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], que exige su interposición y sustentación «en la respectiva audiencia». [3:
ARTÍCULO 178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior.] Sobre el punto, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, define la acción de interponer, como la de «Formalizar por medio de un pedimento alguno de los recursos legales, como el de nulidad, de apelación, etc.»[footnoteRef:4]. [4: http://lema.rae.es/drae/?val=interponer] Y sobre la de sustentar, dice el citado Diccionario, que consiste en «Defender o sostener determinada opinión»[footnoteRef:5]. [5: http://lema.rae.es/drae/?val=sustentar] Empero, ninguna de tales actividades llevó a cabo GONZALO SANTANA dentro del trámite desatado ante el funcionario accionado, pues no formalizó «a través de un pedimento», su intención de instaurar el recurso de apelación contra la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, y mucho menos sostuvo alguna opinión contraria al contenido de la referida providencia, que permitiera justificar la procedencia del mecanismo vertical.
De lo anterior se descarta entonces que el juez accionado haya vulnerado las garantías que le asisten, pues aun cuando GONZALO SANTANA pidió la revocatoria del proveído censurado, ese funcionario interpretó que su intención era la de formular el recurso de reposición contra el mismo, mecanismo que procede «para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia» (art. 176 del Código de Procedimiento Penal).
También es claro que el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué, requirió al accionante de forma previa a la emisión del auto mediante el cual revocó el subrogado en comento, para que justificara el por qué, pasados poco menos de dos (2) años desde la firmeza de la sentencia condenatoria[footnoteRef:6], no había pagado la multa allí impuesta y los perjuicios materiales y morales causados a la víctima. [6: 19 de noviembre de 2012.] Empero, el actor se limitó a referir que carecía de recursos económicos y por una presunta lesión en la columna, se le imposibilitaba laborar, pero no acreditó, al menos sumariamente, ni ante el funcionario demandado, ni en el trámite de tutela, que ello fuera así, aun cuando han explicado tanto esta Corporación, como la Corte Constitucional, que: …cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: …la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener.
Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba.
(En ese sentido, CC T-187/09). Dicha carga se refuerza cuando el ataque constitucional se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto, siendo que es a quien manifiesta lo contrario, al que le corresponde acreditar los yerros concretos que implicarían una anulación o corrección de la actividad judicial ordinaria.
(Cfr. CSJ STP3358 – 2015 y CSJ STP10541 – 2014, entre otras. Los resaltados fuera de texto). Amén de lo anterior, aún tiene la posibilidad de acudir al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para solicitar la variación de la prisión intramural por la domiciliaria por enfermedad grave, siempre y cuando acredite las exigencias del artículo 68 del Código Penal[footnoteRef:7]. [7:
ARTICULO
68. RECLUSION DOMICILIARIA U HOSPITALARIA POR ENFERMEDAD MUY GRAVE. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta. Para la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado. Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 38. El Juez ordenará exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.
En el evento de que la prueba médica arroje evidencia de que la patología que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida. Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continúa presentando las características que justificaron su suspensión, se declarará extinguida la sanción.] Por las consideraciones expuestas, debe descartarse entonces la presunta vulneración de los derechos fundamentales de GONZALO SANTANA, debiendo recordarle la Sala que la tutela es un medio subsidiario y excepcionalísimo de protección de garantías, máxime que en asuntos como este, el Juez constitucional no puede desconocer los principios de autonomía e independencia que asisten a las autoridades competentes, pues esta acción es un mecanismo subsidiario y residual – se reitera –, de protección y defensa de los derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15