Micelio
STP7872-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.301 Impugnación Florinda Pabón de Ternera, José Carlos Ternera Pabón y Joaquín Rafael Ternera Pabón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7872-2015 Radicación No. 80.301 Acta No. 211 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JOAQUÍN RAFAEL TERNERA PABÓN, JOSÉ CARLOS TERNERA PABÓN y FLORINDA PABÓN DE TERNERA, frente al fallo proferido el 29 de abril de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Pivijay (Magdalena), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Que Julio Cesar Orozco Cadena promovió contra ellos demanda ordinaria laboral en procura de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia fueran condenados a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales adeudadas, así como los aportes a la seguridad social integral, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.; que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, que el 2 de octubre de 2013 profirió sentencia condenatoria; que apelaron, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta mediante providencia del 17 de junio de 2014, confirmó la de primer grado; que dentro del término legal, interpusieron recurso de casación, el cual fue denegado por la Sala accionada en proveído notificado el 18 de febrero de 2015; que «revisado el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral enviado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, se observa que el juez natural del proceso, no les indicó a los demandados, que ante su falta de comparecencia al juzgado se les designaría curador ad litem para que los representara, omisión que de plano genera la nulidad de las actuaciones posteriores como de manera reiterativa lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral».

Que el proceso se adelantó sin que los demandados «tuvieran defensa técnica, no designaron defensor contractual y no se les nombró curador ad litem, que los representara»; que la demanda se dirigió contra ellos en condición de sucesores del causante Joaquín Ternera Silva, sin embargo no se allegó al proceso «los registros civiles de nacimiento de los hijos del causante, y no se le dio cumplimiento a la exigencia que consagra el artículo 81 del C.P.C. aplicable a esta actuación en virtud del principio de integración analógica»; que «con la expedición de la sentencia condenatoria se estructuró una causal mayor de nulidad, de las que la legislación nacional califica como insaneables, al adelantarse el trámite de este proceso pretermitiendo el derecho fundamental a la defensa técnica de los demandados, a quienes se les violó el debido proceso por la falta de un defensor contractual o de oficio que en la modalidad de curador ad litem atendiendo lo dispuesto en el artículo 29 del CPLSS debió designarle el señor juez».

Por lo anterior, pretenden la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la administración de justicia, y en consecuencia «dejar sin efecto toda la actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Julio Cesar Orozco Cadena contra los señores Joaquín Ternera Silva (q.e.p.d.), Florinda Pabón de Ternera, José Carlos Ternera Pabón y Joaquín Ternera Pabón».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Para ello refirió, en primer término, que habían incumplido la carga probatoria que les corresponde para acreditar sus afirmaciones, en razón a que «no es posible verificar las actuaciones relacionadas con la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados…pues no allegaron copia de tales proveídos».

Además, señaló que las decisiones cuestionadas son razonables y acordes al ordenamiento jurídico. En ese sentido indicó, sobre la presunta afectación de sus derechos del debido proceso y defensa dentro del trámite ordinario que: …el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de primera instancia, revisó la actuación del juzgado relativa a la notificación del auto admisorio de la demanda, constatando que se cumplió en legal forma y que por el contrario fueron los demandados quienes se rehusaron a comparecer al litigio, pese haber sido notificados del mismo… LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de los accionantes, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso en pacífica jurisprudencia. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República, se habilita únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado judicial de JOAQUÍN RAFAEL TERNERA PABÓN, JOSÉ CARLOS TERNERA PABÓN y FLORINDA PABÓN DE TERNERA acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se disponga invalidar las providencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay[footnoteRef:2], mediante las cuales se declaró la existencia de un contrato laboral entre Julio César Orozco y los ahora accionantes, con el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas e indemnizaciones por despido injusto y mora. [2: Las que fueron emitidas el 17 de junio de 2014 y el 2 de octubre de 2013, respectivamente.] Sin embargo, ha sostenido la Corte de tiempo atrás, que si bien la tutela procede contra providencias judiciales en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:3] [3: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para alegar, nuevamente, la vulneración de la garantía del debido proceso que les asiste, en razón de una presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la violación de su derecho de defensa, ante la falta de designación de un curador ad litem que representara sus intereses en el trámite ordinario laboral.

No obstante, tales aspectos tanto desde el punto de vista de la discusión fáctica como jurídica, fueron debidamente atendidos por los jueces accionados, particularmente por el Tribunal Superior de Santa Marta al desatar el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del a quo, aun cuando arribara a una conclusión diferente de la defendida por los demandantes, pues evidenció que contrario a su dicho, se les enteró personalmente del auto admisorio de la demanda, al punto que FLORINDA PABÓN DE TERNERA se negó a firmar el acta de notificación, como de manera clara, también lo observó la Sala de Casación Laboral en el fallo ahora recurrido.

Además, no les fue designado curador ad litem porque no se daban los presupuestos del artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral[footnoteRef:4], pues se conocía la dirección de notificaciones de los ahora accionantes y allí fueron encontrados, con el fin de enterarlos en debida forma del proceso laboral que cursó en su contra[footnoteRef:5]. [4:

ARTÍCULO

29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.] [5: Ver folios 7 y 8 de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta.] Se observa entonces, que no son las providencias judiciales atacadas, expresiones groseras de la judicatura, sino ejercicios racionales de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas practicadas, que si bien los accionantes pueden no compartir, no por ello dejan de catalogarse como expresiones jurisdiccionales legítimas y alejadas del concepto propio de una «vía de hecho».

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15