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STP7872-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.023 Impugnación Fabriciano Lozano Cardozo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7872-2014 Radicación No. 74.023 Acta No.188 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por FABRICIANO LOZANO CARDOZO mediante apoderado judicial, frente al fallo proferido el 2 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que el 1 de marzo de 2010, presentó solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez ante COLPENSIONES en los términos del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, por cumplir con los requisitos exigidos para recibir la pensión de vejez; que mediante Resolución 101900 de 26 de mayo siguiente, le fue negada la petición, presuntamente por no cumplir con el requisito de semanas establecido en la Ley 100 de 1993; que presentó recurso de reposición, el que fue resuelto a través de resolución de 23 de diciembre de 2010, mediante la cual se confirmó la decisión anterior; que del recurso de apelación no tuvo conocimiento.

Expresó que presentó demanda ordinaria laboral tendiente al reconocimiento de la pensión; que por sentencia de 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva absolvió a la accionada y negó las pretensiones de la demanda, basándose en que el accionante se había trasladado de régimen; que presentó recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 20 de julio de 2012, en la que se confirmó la recurrida, donde se anotó que debió formularse tacha de falsedad del formulario de COLFONDOS durante el curso de la primera instancia. Afirmó que elevó nuevamente la solicitud el 31 de enero de 2013 a Colpensiones, y por medio de Resolución 037054 del 14 de marzo de 2013, se le reconoció su derecho pensional en los términos de la Ley 759 de 1990, por reunir los requisitos establecidos en esa norma y por favorabilidad; que «…tiene derecho a disfrutar de su pensión a partir del 01 de marzo de 2010 toda vez que en su historia laboral aparece como última cotización a febrero del 2012 con fecha de pago el 01 de marzo de 2010, a través de la empresa VIGILANTES MARITIMA COMERCIAL LTDA. pues para la época ostentaba 1065,71 semanas cotizadas suficientes para su derecho, pues al 19 de agosto de 2009 ya poseía más de 1.000 semanas…».

Insistió en que se le debió reconocer la pensión de vejez a partir del 1 de marzo de 2010, pues de acuerdo al Decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 de 1990, tenía 4 años de prescripción para solicitar su derecho; que es «injusto» que se le reconozca la prestación a partir de marzo 2013, debido a que las cotizaciones a febrero de 2010, fueron con ocasión de la negación que se hiciera en la Resolución 101900 del 26 de mayo de 2010.

Estimó que se le ha vulnerado el derecho al debido proceso, por no aplicarse una ley que le es favorable por parte de las autoridades accionadas, lo cual es constitutivo de una «vía de hecho»; que la justicia le negó la pensión con base en elementos jurídicos taxativos y exegéticos, sin tener en cuenta los de orden fundamental, esto es, que dentro del proceso se dio a conocer que el actor nunca firmó un traslado de régimen, y menos aparecen cotizaciones consignadas al fondo privado, situaciones que no fueron tenidas en cuenta por los falladores de instancia. Como consecuencia de lo anterior solicita: «Revocar las providencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y del Tribunal Superior Sala Primera de Decisión Laboral de la Ciudad de Neiva, de fechas del 30 de noviembre del 2011 y 20 de junio del 2012 respectivamente.

Revocar parcialmente la Resolución GNR037054 del 14 de marzo de 2013 y ordenar a Colpensiones, reconocer el derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de marzo de 2010 con los respectivos intereses moratorios de acuerdo al Art.141 de la Ley 100 de 1993 y otros derechos extra y ultrapetita». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, tras estimar que carecía la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, porque la solicitud se presentó 1 año y 9 meses después de la emisión de la última providencia censurada.

Además, frente a la resolución mediante la cual Colpensiones le reconoció la pensión de vejez desde el año 2013, estimó que tenía la posibilidad de acudir a los recursos en la vía gubernativa para atacarla, razón adicional por la cual declaró improcedente la solicitud de protección constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de FABRICIANO LOZANO CARDOZO, quien disiente de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, estimando que el principio de inmediatez no debe apreciarse en el caso «porque se trata de una persona de la tercera edad ampliamente amparada por la Constitución».

Refiere que al interponer el recurso de apelación contra la providencia que negó el reconocimiento pensional, se agotaron los mecanismos de defensa a su disposición, porque la casación no procedía, dada la cuantía exigida para impetrarla. Agrega, que la vía gubernativa culminó con la resolución del recurso vertical en la jurisdicción ordinaria, amén que su prohijado debe ser cobijado por el régimen de transición, que es «un derecho laboral irrenunciable».

Por las anteriores razones solicita la revocatoria del fallo impugnado y de contera, «declarar vulnerados los derechos fundamentales reclamados en la acción de tutela inicial». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de FABRICIANO LOZANO CARDOZO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado del demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que indica, tiene derecho en forma retroactiva a partir del año 2010 y así, se disponga invalidar las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que negaron el reconocimiento de la referida prestación. Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues quien agencia los intereses de FABRICIANO, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron las autoridades accionadas, para determinar que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y de contera, que se acceda a su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que evidenciaron que el demandante no podía ser cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en razón a que no había contabilizado 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia de esa norma y tal fue la razón por la que le negaron el reconocimiento de la pensión. Tampoco aportó elementos de convicción que desvirtuaran la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a las decisiones emitidas por los accionados, ni acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que avale la protección constitucional, pues recuérdese que la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (CC T-436/07).

De igual forma, como bien lo acotó la Sala de Casación Laboral, tenía la posibilidad de controvertir en la vía gubernativa la resolución del 14 de marzo de 2013 mediante la cual Colpensiones, finalmente ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del mismo año, pero el desconocimiento de ese mecanismo ordinario de defensa es una razón adicional para descartar la procedencia del amparo constitucional.

Súmese a lo anterior, que como bien lo previó el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», por lo que la omisión del cumplimiento del requisito de inmediatez, también hace imperioso negar el amparo constitucional invocado, no siendo justificable su afirmación, en el sentido que la edad de LOZANO CARDOZO sea un factor que permita pretermitir esa condición de procedibilidad del amparo.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 12 de junio de 2012. � Dictada el 30 de noviembre de 2011. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 16 _1139985127.doc