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STP7871-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicado Nº 104654 BEATRIZ ELENA CARDONA GIRALDO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP7871-2019 Radicación Nº 104654 Acta No. 143 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante BEATRIZ ELENA CARDONA GIRALDO, contra el fallo de 6 de marzo de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, en actuación que vinculó como demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER El apoderado de la accionante refiere que, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, desconocieron las garantías constitucionales de la actora, al negarle en primera y segunda instancia, respectivamente, el reconocimiento de su pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues efectuaron una indebida valoración probatoria de los medios de convicción aportados al proceso ordinario laboral que se adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó como demandados a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2016-00015.

RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES solicitó negar el amparo deprecado, por cuanto en las decisiones censuradas las autoridades accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna. 2. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín informó que, contra la decisión de segunda instancia objeto de controversia, la accionante no interpuso recurso extraordinaria de casación. Adicionalmente, remitió el expediente No. 2016-0001500, correspondiente al proceso ordinario laboral interpuesto por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, pues conforme se verificó en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la causa ordinaria laboral objeto de reproche, instrumento que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que ahora plantea, y que, no puede ser remplazado por la acción de amparo.

Además advirtió que, revisada la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 25 de octubre de 2018, mediante la cual confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, no se evidencia la transgresión de las garantías superiores, como quiera que se efectuó una acertada valoración del acervo probatorio recaudado en consonancia con las leyes que gobernaban el asunto.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante BEATRIZ ELENA CARDONA GIRALDO lo impugnó, ya que en su criterio, no sólo debió valorarse el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, sino las condiciones especiales en las que se encuentra la accionante, esto es, que es una persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos, las cuales tornan procedente el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.

El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.

STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] 3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.

Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.

Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal." 3.

Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.

Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el apoderado de la accionante no acreditó de qué manera se vulneró algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Además, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado, el 25 de octubre de 2018, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales no era procedente reconocer a favor de la señora BEATRIZ ELENA CARDONA GIRALDO la pensión de vejez, así: [ ] Con las mentadas historias laborales se constata que la demandante en toda su vida laboral desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 31 de mayo de 2014, cotizó un total de 1027.55 semanas, incluyendo en estas no solo las 971,42 certificadas en la historia laboral de folio 28, sino también las 56.13 semanas no tenidas en cuenta por la demandada, correspondientes a los tiempos durante los cuales los empleadores Banco Av Villas y Bancolombia omitieron realizar la afiliación de la demandante entre el 4 de noviembre de 1983 al 12 de diciembre de 1983 (39 días), y del 17 de julio de 1989 al 31 de agosto de 1989 (46 días), respectivamente, el tiempo laborado con Amparo Cardona Giraldo entre el 19 de noviembre de 1996 al 30 de noviembre de 1996 (12 días), y del 1 de marzo de 1998 al 30 de junio de 1998 (120 días).

Así como el tiempo cotizado en el Reino de España en los términos de los artículos 2, literal b y 8 de la Ley 1112 de 2006, por medio de la cual se materializó el convenio firmado entre la República de Colombia y el Reino de España en Bogotá […] los cuales totalizan 174 días […]. Lo cierto es que al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante tan solo contaba con 742.28 semanas no con las 750 semanas cotizadas o tiempo de servicio exigido por el referido acto legislativo, para conservar su derecho a la transición hasta el año 2014, perdiendo por disposición constitucional el régimen de transición pensional, por lo que su pensión no puede ser reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Advierte la Sala para el cómputo de las semanas cotizadas no puede ser tenido en cuenta el periodo correspondiente al 1 de diciembre de 1996 al 31 de enero de 1998, ya que si bien la demandante expresó en la demanda que laboró tal lapso con la empleadora Amparo Cardona Giraldo, en el presente asunto no se encuentra debidamente acreditada la mora en el pago de cotizaciones por parte de dicha empleadora durante tal ciclo, limitándose la parte actora al respecto a hacer una afirmación carente de soporte probatorio sin haber acreditado siquiera sumariamente que prestó sus servicios en favor de aquella durante tal lapso de tiempo, lo cual según lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1728-2018, radicado 54492 […].

Y es que el periodo de tiempo en cuestión es prolongado, un año y dos meses, lo que no significa por si solo que dicha deuda sea real, máxime que las cotizaciones de la demandante se reanudaron el 1 de febrero de 1998 con un empleador diferente, Bicicletas Canon Ltda., dejando la duda en cuanto que lo que se omitió fue el reporte de la novedad de retiro del sistema por parte del empleador Amparo Cardona Giraldo.

Tampoco hay lugar a incluir el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2009 y el 30 de septiembre del mismo año laborado en España con el empleador Comercial Turística S.L., pues si bien está certificado a folios 46 y 47, lo cierto es que por el mismo ciclo se tuvo en cuenta en la historia laboral de la actora las cotizaciones realizadas por la misma en calidad de independiente, sin que se puedan contabilizar ciclos dobles, para efectos de obtener el número mínimo de semanas cotizadas.

Ahora, frente a lo dicho por el apoderado recurrente en cuanto a que se desconoció que por Resolución 44319 del 12 de diciembre de 2016 (folio 140 a 142) la demandada reconoció que la demandante es beneficiario del régimen de transición pensional y que cumplió con la exigencia de las semanas requeridas, esto es 750, para que se le extendiera el beneficio de la transición hasta el 2014, como ya quedó analizado en forma precedente, con base en la prueba oportunamente allegada al proceso, lo cierto es que la demandante no reúne tal número de semanas, sin que el error en el que haya incurrido la entidad demandada en la referida resolución tenga la capacidad de crear derecho en favor de la demandante.

Finalmente, al verificar si la demandante reúne los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 […], encuentra la Sala que la demandante cumplió los 57 años el 28 de abril de 2014, como se explicó al inicio de esta providencia solo cuenta con 1027 semanas en toda su vida laboral las cuales resultan inferiores a las mínimas exigidas por la ley para tal año. 6.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.

Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 8.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el apoderado de la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 11.

Igualmente, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparo también resulta impróspero, por cuanto a través del mismo se busca controvertir una decisión judicial contra la cual no se agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario, empleando para ello, de forma indebida, la acción constitucional.

En efecto, si la actora pretendía que se le reconociera su pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, debió acudir al recurso extraordinario de casación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:3].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.[footnoteRef:4](Negrillas fuera del original). [3: Sentencia T-504/00. ] [4: Sentencia T-212 de 2006.] 12.

Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance BEATRIZ ELENA CARDONA GIRALDO para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso, independiente de las razones o situaciones que motivó su no presentación, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:5]-Negrillas fuera del original- [5: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”] Lo anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir etapas procesales. 13.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación censurada. 3. Devolver al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el expediente No. 2016-0001500, correspondiente al proceso ordinario laboral interpuesto por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. 4.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15