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STP7871-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.135 Impugnación Andrés Elías Martínez Martínez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7871-2015 Radicación No.: 80.135 Acta No. 211 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ANDRÉS ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2015, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela por él formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el DISTRITO MILITAR No. 13 DEL EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Montería, de la forma en que a continuación se indica: Afirma el señor Andrés Elías Martínez Martínez, que mediante Resolución No. 33 de septiembre 23 de 2014, se le impuso una multa por haber incumplido lo establecido en el literal G del artículo 41 de la Ley 48/93, es decir, no haber acudido a la citación de incorporación realizada el día 14 de diciembre de 2010.

Afirma, que no acudió a dicho llamado, puesto que para la fecha presentaba graves quebrantos de salud, lo cual acredita el Centro Hospitalario donde le prestaron los servicios médicos para la misma fecha. Asegura, que interpuso recurso de Reposición y en subsidio Apelación el día 6 de octubre del mismo año, contra la resolución mencionada, pero transcurridos dos (2) meses aproximadamente y sin recibir pronunciamiento administrativo alguno con respecto al recurso interpuesto, presentó derecho de Petición ante la guarnición militar accionada, donde solicitó dar trámite al mismo, quienes guardaron silencio.

El día 26 de enero de 2015, la H. Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, profirió fallo de tutela, donde tuteló el derecho fundamental de petición instaurado por el tutelante, decisión que fue acatada por la accionada, entregándosele copia de la Resolución 873 del 13 de noviembre de 2014 mediante la cual se confirma la sanción. Señala que ha tenido interés en resolver la situación en la que se encuentra, máxime cuando requiere de la libreta militar para poder laborar, estudiar y coadyuvar con los gastos de subsistencia de su familia, pero que no lo ha logrado, pues lastimosamente su núcleo familiar es de escasos recursos, viven en zona rural de San Pelayo, estrato 1, que subsisten gracias a la labor de jornalero – campesino, lo que hace imposible e impagable el monto de la multa impuesta por parte de la accionada, por la suma de cinco millones (5.000.000) pesos mcte.

Solicita el accionante, le sean tutelados sus derechos Fundamentales y Constitucionales invocados y como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad accionada reliquide el monto a pagar por el concepto de la libreta militar, descontando el monto el valor de las multas con base en su capacidad monetaria. (sic) EL FALLO IMPUGNADO Refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que había desconocido MARTÍNEZ MARTÍNEZ el carácter subsidiario de la acción constitucional, pues si bien agotó la vía gubernativa para recurrir la resolución mediante la cual le fue impuesta la multa, aún podía controvertir la misma a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Por tal razón, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por ANDRÉS ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. 1.

Sobre el debido proceso administrativo. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (en ese sentido, puede consultarse la sentencia CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Además, en decisión T-571 de 2005, dijo la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Análisis del caso concreto. Para el caso, censura ANDRÉS ELÍAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ la multa que le fue impuesta por el Ejército Nacional, dada su condición de remiso, pues señala que carece de los recursos económicos para sufragarla y así definir su situación militar.

Ahora bien, fue declarado en la referida calidad, al no comparecer el 21 de enero de 2010 a la convocatoria que la institución castrense hizo para quienes, como el actor, se encontraban cursando estudios de bachillerato. Al respecto, el literal g) del artículo 41 de la Ley 48 de 1993 establece que: Los que habiendo sido citados a concentración no se presenten en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento son declarados remisos.

Los remisos podrán ser compelidos por la fuerza pública, en orden al cumplimiento de sus obligaciones militares, previa orden impartida por las autoridades del servicio de reclutamiento. Del mismo modo, señala el literal e) del artículo 42 ibídem: Los infractores contemplados en el literal g), serán sancionados con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por cada año de retardo o fracción, sin exceder 20 salarios.

El remiso que sea incorporado al servicio militar quedará exento de pagar dicha multa. Para el caso, intentó justificar el actor su inasistencia a la convocatoria con una incapacidad médica, pero el Comandante del Distrito Militar No. 13 no hizo eco de su solicitud. Impetró los recursos de reposición y apelación contra la resolución mediante la cual le fue impuesta la multa, pero tanto ese funcionario, como el Comandante de la Decimoprimera Zona de Reclutamiento, la mantuvieron incólume[footnoteRef:1]. [1: Folios 19 a 22 del cuaderno del Tribunal.] Se advierte de lo anterior, que fue respetada la garantía del debido proceso que le asiste al accionante en el trámite de imposición de la multa por su condición de remiso, al tenor de lo indicado por la Corte Constitucional, en decisión CC T-1083/04 donde refirió que: [L]a definición de la situación militar y consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educación (Art. 67 Superior), el acceder a cargos públicos (Art. 40-7 ídem) y el trabajo (Art. 25 ídem) (…) “es claro que incluso, en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y mucho más cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación concluyen con la imposición de sanciones de tipo disciplinario”.

(Resaltado de la Sala) Y además, como lo refirió en forma posterior el Tribunal Constitucional, existe una regla jurisprudencial de decisión, decantada en la providencia CC T-388/10, según la cual: (i) El Ejército Nacional está obligado a aplicar los principios y garantías del debido proceso administrativo en todas sus actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el trámite de definición de situación militar;

(ii) La pretermisión de las etapas previstas por la ley 48 de 1993, o la restricción de las garantías procesales del ciudadano -o del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedición de la libreta militar, comporta una violación al derecho fundamental al debido proceso, y una amenaza a los derechos a la educación y el trabajo.

Ante esa situación, (iii) corresponde al juez de tutela ordenar la anulación, inaplicación, o pérdida de eficacia de las decisiones del Ejército adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades públicas, sino también con el propósito de asegurar la eficacia de los derechos constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a la libreta militar.

Tales condiciones fueron respetadas por las autoridades demandadas en el caso concreto, pues además de imponerle la multa mediante una resolución motivada, le permitieron acceder a los recursos procedentes en la vía gubernativa contra la misma, mecanismos de defensa que ya agotó. Amén de lo anterior, si bien refiere MARTÍNEZ MARTÍNEZ carecer de condiciones para el pago de la multa, no acreditó, al menos sumariamente, ante el Ejército Nacional, ni ante el juez de tutela, que ello en efecto sea así, pues la única justificación mediante la cual pretendía la revocatoria de la sanción pecuniaria, fue una incapacidad médica del 14 de diciembre de 2010, por demás ilegible y en la que ni siquiera se da cuenta que esté afiliado al SISBEN, como para así poder colegir que carece de recursos económicos.

Además, pasaron poco menos de cuatro (4) años desde que fue convocado para definir su situación militar y la fecha en que finalmente le fue impuesta la multa – 23 de septiembre de 2014 –, situación que por demás, incrementó el valor de la sanción. Así las cosas, es evidente que la censura elevada por el peticionario queda sin sustento, pues de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la autoridad accionada respetó las garantías del actor, sujetándose debidamente a lo normado en la Ley 48 de 1993 y la jurisprudencia constitucional atrás citada.

Además, no se advierte en el caso alguna lesión a los derechos fundamentales del demandante o un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo, únicos motivos por los cuales se habilitaría la intervención del juez constitucional de tutela, razón por la cual, la inconformidad que plantea MARTÍNEZ MARTÍNEZ, debe ser discutida ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de las acciones correspondientes.

Entonces, ante el carácter subsidiario de la acción constitucional, que para el caso debe ceder ante la posibilidad de que el actor controvierta por la vía administrativa la resolución mediante la cual le fue impuesta la multa por su condición de remiso, lo procedente es confirmar íntegramente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12