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STP7870-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicado 11001220400020250122401 Impugnación de tutela N°: 145400 Accionante: LUIS FERNANDO COLMENARES VALERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP7870-2025 Radicación n°. 145400 Acta nº. 121 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante LUIS FERNANDO COLMENARES VALERO, en oposición al fallo proferido el 9 de abril de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo que invocó, en contra del Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad ( La Modelo ), ambos de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A partir de lo expuesto en la demanda de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se advierte lo siguiente: 2.1. Mediante sentencia emitida el 4 de agosto de 2019, en el radicado 152386000211201900287-00, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama ( Boyacá ) condenó a LUIS FERNANDO COLMENARES VALERO a las penas de 54 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y le concedió la prisión domiciliaria; decisión que fue apelada por la defensa técnica del sentenciado. 2.2.

El 27 de febrero de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó parcialmente ese fallo, para negar el mencionado mecanismo sustitutivo de la sanción intramural; en consecuencia, el implicado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá ( La Modelo ), con ocasión a esa sentencia. 2.3.

La ejecución de dichos correctivos le correspondió al Juzgado 21º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad. 2.4. El 10 de marzo de 2025 COLMENARES VALERO solicitó que se conceda libertad condicional a su favor, sin embargo, hasta antes de la radicación de la presente acción de tutela, el despacho ejecutor no había resuelto su petición; por lo tanto, a través de este libelo, solicitó ordenarle a dicha autoridad que resolviera aquella pretensión. III.

FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo pretendido, conforme a los siguientes argumentos: 3.1. La demanda cumple con los requisitos generales de procedencia que la regulan; no obstante, si bien el requerimiento formulado por el libelista debió sujetarse a los « términos previstos para tal efecto », durante el trámite de la presente acción de tutela, mediante auto interlocutorio de 2 de abril de 2025, el juzgado demandado resolvió la referida petición liberatoria. 3.2.

Por otra parte, dicha colegiatura encontró que, a través de dicha providencia, el despacho judicial accionado ordenó requerir, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de la misma ciudad ( La Modelo ) a fin de que remitiera los documentos necesarios para estudiar la procedencia de la libertad condicional.

Y que, si bien esas entidades no han cumplido con el requerimiento, solo han pasado pocos días desde que se emitió tal disposición, de manera que, determinó, estas últimas entidades no han incurrido en dilaciones injustificadas. 3.3. No obstante, el tribunal exhortó: i) a ese Centro de Servicios y al mencionado establecimiento, para que adelanten dichas gestiones y; ii) al despacho judicial accionado, para que, una vez recibidos esos documentos, resuelva nuevamente lo atinente a la libertad condicional solicitada.

IV. IMPUGNACIÓN 4. El accionante LUIS FERNANDO COLMENARES VALERO solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, puesto que, según su criterio, ya cumplió con las tres quintas partes de la sanción impuesta en su contra, por ende, cumple el requisito objetivo necesario para obtener la libertad condicional. Además, estima que los « funcionarios del INPEC (…) siempre envían lo que no es y se les da la gana», con el fin de « no perder una tutela y hacer que uno no pueda recobrar la libertad » (sic).

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.»] Derecho de postulación. 8.

Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:3]. [3: CSJ.

STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 9. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:4]». [4: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] Análisis del caso concreto. 10.

De manera preliminar, se debe precisar que LUIS FERNANDO COLMENARES VALERO acudió al presente mecanismo de salvaguarda para cuestionar que, según su criterio, en el momento en que radicó la demanda de tutela ( 22 de marzo de 2025 ), de forma injustificada, el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había resuelto la petición de libertad condicional que él presentó el 10 de marzo de 2025. 11.

Con esa protesta constitucional, COLMENARES VALERO buscaba que el juez constitucional le ordenara a esa autoridad que resolviera su pretensión liberatoria. 12. Mediante el fallo proferido el 9 de abril de 2025, en primer lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó acreditados los principios de inmediatez y subsidiariedad que regulan la procedencia de la acción constitucional[footnoteRef:5]. [5: Al estimar que el libelista radicó la tutela en noviembre de 2024, dentro de un lapso que se entiende «adecuado» y carece de otros medios de defensa judicial efectivos para proteger los derechos pregonados.] A su vez, esa colegiatura denegó el amparo, al encontrar que el 2 de abril de 2025 el despacho judicial accionado negó la solicitud liberatoria, motivo por el cual, resolvió la postulación que el libelista echaba de menos. 13.

Durante la impugnación, COLMENARES VALERO no cuestionó dichas conclusiones, motivo por el cual, debe entenderse que la discusión en cuanto a si dicha autoridad atendió el requerimiento del accionante quedó zanjada. 14. Por el contrario, el libelista centró su atención en otros asuntos, en tanto que, para sustentar su opugnación afirmó que, según su criterio, su pedido liberatorio debió ser concedido, pues ya cumplió con las tres quintas partes de la pena impuesta en su contra y esto acredita el cumplimiento del presupuesto objetivo que regula la procedencia del mencionado subrogado. 15.

No obstante, tales aseveraciones aluden a hechos novedosos, que no fueron planteados en la demanda de amparo y, por tanto, sobrepasan el tema que fue objeto de estudio en la primera instancia. 16. En consecuencia, dicha circunstancia le impide a esta Sala Ad quem evaluar la corrección de fallo proferido el 9 de abril de 2025, en torno a los reproches planteados en la impugnación. 17.

Asimismo, la estrategia de LUIS FERNANDO COLMENARES VALERO desconoce que, al interior de las diligencias penales, cuenta con medios judiciales previstos por el legislador para controvertir el auto por el cual se negó la libertad condicional solicitada ( recursos de reposición y apelación ). 18. Por consiguiente, no resulta viable utilizar la acción de tutela como mecanismo adicional o sustitutivo de las herramientas ordinarias previamente establecidas, pues ello alteraría la estructura del procedimiento de ejecución de la pena impuesta sobre COLMENARES VALERO e invadiría la competencia que tienen los jueces naturales para revisar el acierto de dicha decisión. 19.

Ahora bien, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, cabe anotar que, si la situación fáctica que motiva la tutela se modifica y, producto de ello, cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pregonados, la pretensión de amparo queda resuelta y, en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaía, cualquier orden de protección se torna inocua; sobre el particular, esa Corporación ha establecido que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.» [footnoteRef:6] [6: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] 20.

Bajo ese panorama, en vista que el tribunal determinó que, antes de la radicación de la acción de tutela ( 22 de marzo de 2025 ), el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había resuelto el pedido de libertad condicional que COLMENARES VALERO radicó el 10 de marzo de 2025, pero durante el trámite constitucional de primer grado esa autoridad resolvió tal pretensión, se advierte que lo procedente no era negar el amparo, sino declararlo improcedente por ausencia de objeto, por hecho superado. 21.

Revisado el auto dictado el 2 de abril de 2025, se observa que, para sustentar la negativa de dicho subrogado, el despacho judicial demandado consideró que, conforme a lo reglado en el canon 471 de la Ley 906 de 2004 y el canon 64 de la Ley 599 de 2000, el sentenciado debió allegar concepto favorable emitido por Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá ( La Modelo ) frente a su solicitud liberatoria. 22.

En vista que el implicado no cumplió tal requisito y, hasta ese momento, el mencionado establecimiento carcelario tampoco había allegado documentos de ese tipo, el juzgado ejecutor resolvió negar la pretensión de libertad. 23. En ese orden de ideas, se evidencia que, en estricto sentido, esa autoridad emitió una decisión de fondo en cuanto a la procedencia de dicho subrogado y las exigencias formales que el interesado debió cumplir; por ende, el amparo constitucional reclamado se torna inocuo y esto conlleva a su improcedencia. 24.

Por tal razón, se deberá modificar el numeral primero del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar que se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado y confirmar ese proveído en los demás aspectos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Modificar el numeral primero del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar que se produjo la carencia actual de objeto por hecho superado, y confirmar ese proveído en los demás aspectos, acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16