CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.839 Impugnación Pedro Triana Lozada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7870-2014 Radicación No.: 73.839 Acta No.188 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación propuesta por PEDRO TRIANA LOZADA, contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 7 de mayo de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de esta capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante decisión del 17 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a PEDRO TRIANA LOZADA a la pena de 48 meses de prisión, por la comisión del punible de receptación. En firme la decisión, fue remitido el expediente a los jueces de ejecución de penas, correspondiendo la vigilancia de la condena al Cuarto de Descongestión de esa especialidad.
Ante ese despacho, solicitó permiso para trabajar, el 27 de enero de 2014, no obstante, a la fecha de interposición de la demanda, su petición no había sido resuelta, por lo que acudió a la extraordinaria vía de tutela, acusando la vulneración de sus derechos fundamentales ante el silencio de la autoridad accionada y de contera, pide al juez constitucional que ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Descongestión, le conceda autorización para laborar y «no tome ninguna represalia en mi contra».
EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el caso se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dentro del trámite de tutela, el despacho judicial se pronunció sobre la solicitud, negándola. Preciso además que el actor tenía la posibilidad de controvertir por vía de los recursos ordinarios, la determinación mediante la cual le había sido negado el permiso para trabajar, por lo que el desconocimiento del principio de residualidad de la tutela, también tornaba improcedente el amparo.
Por esas razones, lo negó LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por PEDRO TRIANA LOZADA, quien en un farragoso escrito solicita la protección de su derecho constitucional al trabajo, refiriendo que contrario a lo afirmado por el Juzgado accionado, no «busco una tercera instancia en su decisión» y por el contrario, su petición fue resuelta de manera extemporánea.
Depreca del juez constitucional «que requieran al juzgado accionado para que den respuesta pronto a mis peticiones y que yo no tenga que volver a recurrir a la presente acción, para que ellos decidan mi apelación del derecho al trabajo». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Debe indicar la Sala que es pacifica la jurisprudencia de la Corte Constitucional en señalar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.
En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado (así puede consultarse en las decisiones CC T-170/09, CC T-314/11 y CC T-146/12, entre otras).
Además, cabe aclarar que el artículo 23 de la Constitución Política, no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el Legislador, razón por la cual en el caso concreto no es el derecho de petición el conculcado como lo manifiesta el demandante, sino el del debido proceso.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005; en el último de estos consideró que «este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales».
Hecha esa precisión, es menester indicar que como bien lo acotó el Tribunal Superior de Bogotá, en el caso se configuró el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, pues antes de dictarse el fallo de primer nivel, la autoridad accionada se pronunció sobre el permiso para trabajar invocado por TRIANA LOZADA, resarciéndose así la vulneración al debido proceso en que presuntamente había incurrido el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. Además, el reclamo constitucional se centró en la tardanza del juez accionado para pronunciarse sobre la petición de autorización para laborar, por lo que sería desacertado que el juez de tutela analizara las consideraciones mediante las cuales ese funcionario resolvió adversamente la solicitud, porque ello es del resorte de los recursos ordinarios – reposición y apelación –, los que se desconoce si TRIANA LOZADA activó. Tampoco es factible que el juez de tutela en sede de impugnación, se pronuncie sobre la presunta vulneración del derecho al trabajo que alega en el escrito de alzada, dado que el eje central del reclamo constitucional lo fue que el juez accionado dictara una decisión respecto de su requerimiento, sin que se cuestionara en el libelo primigenio el contenido de la decisión. Tal proceder vulneraría el derecho de contradicción que le asiste al juzgado demandado, quien no tuvo la oportunidad de controvertir las novedosas afirmaciones que PEDRO TRIANA LOZADA pretende introducir en la alzada, relativas a la presunta afectación de su derecho al trabajo por negarle el permiso para laborar.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo que negó el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8 _1139985127.doc