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STP787-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP787-2015 Radicación n° 77524. Aprobado acta No. 38. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOHN NANCER RIVERA RAMOS, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio, la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Instituto para la Economía Social - IPES, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Se extracta de la demanda y sus anexos que, la Fiscalía 44 de la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, adelanta el proceso 13.259 ED, sobre un sinnúmero de inmuebles del centro comercial Las Avenidas, ubicado en la calle 13 núm. 14-29 de Bogotá, entre ellos, el local 118, identificado con matricula inmobiliaria núm. 50C-1245728, el cual, el 2 de octubre de 2014, fue objeto de medida cautelar de secuestro.

Afirma el actor que, desde hace aproximadamente once años es arrendatario del citado predio, donde ha desarrollado su actividad comercial de venta y reparación de celulares, relojería y joyas; igualmente que, los bienes que constituyen el objeto material de su labor, fueron incautados en la diligencia de secuestro, razón por la cual, acudió ante el funcionario Fiscal, instructor de la acción extintiva del derecho de dominio, en procura de tener acceso al citado proceso, pero éste le fue negado, porque la actuación se encuentra en fase inicial.

Sostiene que, el comercio al por menor de los citados bienes muebles es su única actividad económica y de allí deriva el sustento para sus siete hijos menores de edad, por tanto la asignación del local a otras personas para que lo exploten económicamente, le genera un perjuicio irremediable. II. PRETENSIONES El accionante solicita se le brinde el amparo de tutela y, en consecuencia, se le permita el acceso al proceso y se revoque la medida cautelar sobre los bienes muebles de su propiedad.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Fiscalía 44 Dirección Nacional Especializada de Extinción de Dominio. A través de su titular, deprecó se resuelvan de manera desfavorable las pretensiones del accionante, señalando que no se han vulnerado sus derechos fundamentales y que cuenta con otros mecanismos de protección judicial. 2. Subdirector Jurídico y de Contratación del Instituto para la Economía Social – IPES.

Indicó que no es competente para pronunciarse sobre la actuación procesal cuestionada por vía de este mecanismo constitucional. III. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados, luego de advertir que dada la etapa inicial en que se encuentra el proceso, esta es de carácter reservado, incluso para los sujetos procesales; adicionalmente, indicó, que la acción de amparo se torna improcedente, atendiendo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial previsto dentro de esa misma actuación. IV.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso en contra de la decisión confutada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, y lo reconoce el mismo demandante, el proceso judicial en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el Juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que se estima en el libelo, que los cuestionamientos que guarda el actor frente a la decisión emitida por la Fiscalía accionada, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de esa actuación, que al encontrarse apenas en su fase inicial, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para la salvaguarda de sus derechos fundamentales, como solicitar un control de legalidad frente a la medida cautelar que cuestiona, interponer el recurso de apelación contra la resolución que llegare a declarar la extinción del dominio de los bienes muebles reclamados, e incluso frente a la sentencia de primera instancia, en el evento de emitirse en disfavor de sus intereses.

Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el Juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

Finalmente, de cara a la censura del actor en punto a la imposibilidad de acceder a la actuación, se observa que en efecto, dada la etapa (inicial) en que se encuentra, tiene el carácter de reservada, incluso para los sujetos procesales intervinientes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014, sin embargo, ello no es óbice para que no pueda ejercer los mecanismos de defensa judicial previstos dentro del referido proceso que se insiste se encuentra en curso.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9