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STP7869-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

Tutela primera instancia rad: 145568 CUI: 11001020400020250109500 EDUARDO MBA EYENGA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7869-2025 Radicación n.° 145568 (Acta n.° 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDUARDO MBA EYENGA a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que denominó «debido proceso, congruencia, igualdad y derechos adquiridos». 2.

Del trámite se comunicó a la Sala homóloga accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso laboral rad. 66001-31-05-001-2019-00327-01, decisión SL1143-2025 del 29 de abril de 2025. 2.1. También se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al P.AR.I.S.S.[footnoteRef:1] y Colpensiones regional Risaralda.

Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. [1: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. ] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Para lo que interesa a este trámite, se extrae de la situación narrada en la demanda, lo siguiente: Indica que la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1143-2025, pretextando un precedente de la Sala permanente que en la materia no resuelve ni decide un caso análogo […] contraviniendo normas claras, expresas y determinantes que definen la pensión de vejez para compartir o subrogar la pensión de jubilación inicialmente otorgada de manera provisional o condicionada al reconocimiento de la primera y la sumatoria de todos los tiempos de servicios para la pensión de vejez definitiva, partiendo de una premisa irreal o falsa de - que el accionante actualmente recibe pensión de jubilación de la UGPP-, desconoce otro precedente determinado, no solo para la Sala de Casación Laboral sino además, por la Corte Constitucional, que definieron de manera inequívoca el derecho del afiliado a que se acumulen los tiempos de servicios cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con los tiempos prestados y cotizados a otras entidades públicas, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para, en virtud del principio fundamental del derecho laboral, acogerse al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. […] Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual la finiquitó mediante sentencia del 04 de noviembre de 2022, declarando que efectivamente el accionante era destinatario del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que de acuerdo con lo definido por la Corte, a las 1064.74 semanas que acreditó el actor como cotizadas al ISS -hoy Colpensiones-, debían sumárseles los demás tiempos prestados en el sector público y que como había superado las 1.250, tenía derecho al reajuste de la pensión en cuantía del 90% del IBL calculado sobre lo cotizado en los últimos diez años.

Contra la sentencia de primer grado la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, interpone recurso de apelación Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a nombre de Colpensiones, considerando que efectivamente al haberse subrogado o sustituido totalmente la pensión de jubilación inicialmente reconocida a favor del actor, con la pensión de vejez que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales, para esta debía tenerse en cuenta todo el tiempo prestado o cotizado, tanto al ISS, -1063.43 semanas- como el acreditado como prestado al Departamento del Valle del Cauca (1469 días) para un total de 1.274 semanas, lo que le permitía un monto equivalente al 90% del IBL al amparo del Acuerdo 049 de 1990, que era el régimen bajo el cual el ISS había definido el derecho.

Contra la sentencia de segunda instancia Colpensiones interpone recurso extraordinario de casación y al presentar demanda propone la acusación por la vía directa, al considerar que con la sentencia acusada el Tribunal había violado por aplicación indebida el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 36, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993, así como por infracción directa del literal f) artículo 13 de la Ley 100 de 1993. […] Por sentencia SL1143-2025 del 29 de abril de 2025, la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decide el recurso, casando la sentencia, y sin bien hacer análisis concreto a la réplica presentada, no la estudia de fondo, simplemente la transcribe, desconociendo indirectamente el precedente de la Corte en Sala Permanente, aplicado por el Juzgado y por el Tribunal, sobre el cual se habían cimentado los hechos y pretensiones de la demanda y se había discutido, analizado y definido el asunto por las partes y por los Operadores (sic) de la instancias, pues la incompatibilidad de los tiempos de servicios para definir la pensión de jubilación, condicionada, compartida o subrogada con la pensión de vejez, no correspondía a una circunstancia fáctica alegada por las partes en la instancias. 4.

Con ese fundamento fáctico, se interpuso la acción para que se deje sin efecto la sentencia de casación SL1143-2025 del 29 de abril de 2025. En consecuencia, que se profiera decisión de reemplazo que no case la sentencia emitida por el Tribunal de Pereira el 11 de diciembre de 2023, en atención a la jurisprudencia de la Sala homóloga permanente (CSJ SL1981-2020, reiterada en SL3110-2020, SL4480-2020, entre otras) III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. La acción de tutela fue avocada el 16 de mayo del presente año y se ordenó correr traslado de la demanda a la Sala homóloga accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira, remitió el link de acceso al proceso electrónico y el acta de la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual se encuentra que el litigio fue resuelto en estos términos:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y por la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP y no probadas las excepciones propuestas conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que proceda a modificar las Resoluciones No.5664 de 2010 y SUB 209521 del 27 de septiembre de 2017, que reconoció la pensión de vejez y ordenó la reliquidación de la misma, en favor del señor EDUARDO MBA EYENGA, con derecho a la mesada pensional para el año 2010 de $10.430.443y para el año 2014 de $11.656.815.

CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP que proceda a ajustar al valor reconocido en esta instancia la mesada pensional adicional de junio en favor del señor EDUARDO MBA EYENGA.

QUINTO: CONDERNAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia causada a su favor entre lo que ha devengado y lo que realmente debió devengar a partir del 10 de agosto de 2014 y hasta que se haga la modificación en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $249.926.934.

SEXTO: CONDERNAR a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP al reconocimiento y pago a favor del demandante de la diferencia causada a su favor entre lo que ha devengado y lo que realmente debió devengar por la mesada adicional de junio a partir del 10 de agosto de 2014 y hasta que se haga la modificación en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $19.020.574.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, que las sumas a reconocer a favor del demandante por concepto de retroactivo pensional, sean debidamente indexadas desde el 10 de agosto de 2014 y hasta cuando se haga efectivo su pago.

OCTAVO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionado, el cual conforme a lo indicado es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

NOVENO: ABSTENERSE de condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, conforme a lo dicho en la parte motiva.

DECIMO: SE ORDENA surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP para lo cual se debe remitir el proceso a la Sala Laboral de Honorable Tribunal de este Distrito Judicial. 7. A su turno, Colpensiones, luego de hacer un recuento de las resoluciones que se han proferido frente a solicitudes del actor, indicó que éste pretende reabrir un debate jurídico ya resuelto en sede de casación a través de la acción de tutela, lo que hace evidente su improcedencia. En suma, indicó que no existe por su parte vulneración a derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante. 8.

Por otro lado, el P.A.R.I.S.S.[footnoteRef:2] informó que no se evidencia que el señor EDUARDO MBA EYENGA haya radicado petición alguna que haga referencia a los hechos y pretensiones de la acción tutela. [2: PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.] Así mismo, indicó que no fue parte, ni estuvo vinculado en calidad alguna al proceso ordinario laboral, que promovió el accionante contra Colpensiones para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Por lo tanto, no existe vulneración de derecho que le involucre. Vencido el término para rendir respuesta, ninguna otra parte o interviniente, se pronunció. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento Interno de esta corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por EDUARDO MBA EYENGA a través de apoderado, toda vez que se dirige contra su homóloga laboral. 10.

La pretensión consiste en que se ordene a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que deje sin efecto la sentencia de casación SL1143-2025 del 29 de abril de 2025. En consecuencia, que se profiera decisión de reemplazó, acorde a los intereses del actor. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i. legitimación en la causa; ii. inmediatez, y iii. subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 12.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 12.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible [footnoteRef:4]. [4: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.

Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Sentencia T-522 de 2001.] e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h. Violación directa de la Constitución. 12.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Ese marco jurisprudencial refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. En estos se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia del amparo, una vez interpuesta. -C-590 de 2005-.

Caso concreto 13. En atención a todo lo anterior, corresponde analizar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Así, se tiene que el asunto reviste interés constitucional, comoquiera que se invoca en favor de EDUARDO MBA EYENGA la protección de los derechos fundamentales que denominó «debido proceso, congruencia, igualdad y derechos adquiridos». 14.

De igual forma, se observa frente a la legitimidad en la causa por activa, que la demanda fue interpuesta por el apoderado de MBA EYENGA. Además, se constató que el asunto no se trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza, ni se está aduciendo un defecto procesal. 15. Asimismo, se identificaron correctamente los hechos y pretensiones de la demanda, los cuales también son obligatorios para la procedencia de la demanda de tutela. 16.

Ahora bien, frente a la exigencia de la inmediatez, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la sentencia de casación SL1143-2025 del 29 de abril de 2025, la cual fue notificada por edicto el 5 de mayo de 2025[footnoteRef:7]. [7: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] 17. De tal manera, desde el enteramiento de esa decisión, hasta el momento en que se interpuso la demanda constitucional (14 de mayo de 2025), no se sobrepasó el plazo fijado por la jurisprudencia constitucional de 6 meses, para acceder a dicho mecanismo excepcional, entendiéndolo como medida urgente y perentoria. 18.

En igual sentido, en atención a la subsidiariedad, se confirma que, al interior del proceso laboral, se agotaron la totalidad de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que proceden en el asunto. 19. Ahora bien, corresponde analizar la decisión de casación SL1143-2025 del 29 de abril de 2025, dentro del rad. n.° 66001-31-05-001-2019-00327-01, en la cual se decidió casar la decisión emanada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de diciembre de 2023.

En atención a los siguientes argumentos: En el anterior orden de ideas, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, el actor tiene derecho a una tasa de remplazo del 72% pues solo pueden ser tenidas en cuenta 990,07 semanas para la pensión bajo los estatutos del ISS y no 1.063 como se aduce en la historia laboral. En ese sentido, si bien la Resolución n.° SUB-209521 del 27 de septiembre de 2017, técnicamente es equivocada desde la interpretación del art. 20 en cita, no puede salir avante el reclamo del actor, conforme a las razones aquí expuestas, razón por la cual no procede la reliquidación pedida.

Pertinente es además resaltar que no es dable adicionar separadamente las semanas cotizadas o tiempos laborados que se cotizó con diversos empleadores de manera simultánea, pues lo que está permitido es la sumatoria de salarios en esos períodos, para efectos de incrementar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) de la mesada pensional, pero no para acumular semanas o tiempo servido para incrementar la tasa de remplazo.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL4512-2021, en la que, al respecto, asentó: En relación con las supuestas cotizaciones simultáneas se precisa que el criterio que hasta ahora sostiene la Corte es uniforme en establecer que no es dable contabilizar cotizaciones simultáneas por el mismo periodo de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura (CSJ SL4341-2020). 20.

En atención a lo anterior, la Sala homóloga resolvió: CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO MBA EYENGA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fue vinculado como litisconsorte necesario la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) únicamente en cuanto respaldó la decisión del juez primigenio sobre la reliquidación de la pensión otorgada por Colpensiones al actor, teniendo en cuenta el tiempo cotizado al servicio del Departamento del Valle del Cauca.

No la casa en lo demás, y concretamente, en cuanto revocó la condena impuesta a la UGPP. 21. Así las cosas, lo cierto es que la solicitud de reliquidación de la mesada pensional pretendida por EDUARDO MBA EYENGA teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 78% del IBL conforme al Acuerdo 049 de 1990, sobre las cotizaciones «simultáneas» hechas por los empleadores ISS, ESE Rita Arango Álvarez del Pino y Profamilia, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios o, en subsidio de estos, la indexación, no operó según los razonamientos adecuados del juez competente. 22.

Todo lo anterior, para indicar que la posición actual de la Sala accionada está basada en postulados legales y constitucionales, pues se analizó la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en SL3110-2020, SL4480-2020, SL182-2021 y SL3801-2021, entre muchas otras. 23. Visto lo cual, se tuvo en cuenta la providencia CSJ SL2557-2020, SL2776-2021, debido a que aplica no solo frente a casos de reconocimiento del derecho pensional, sino también cuando lo que se procura es la reliquidación, como es en este caso. 24.

El tema es que la Sala homóloga encontró que el tiempo cotizado por el actor al servicio del Departamento del Valle del Cauca, Hospital de Buenaventura (1.469 días), no puede ser tenido en cuenta para incrementar la tasa de reemplazo de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, porque el mismo ya se utilizó para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la ESE Rita de Arango, hoy UGPP; según lo dispuesto en CSJ SL2883-2022. 25.

En consecuencia, la Sala negará el amparo al advertirse que ahora, sin argumentación suficiente, se pretende derruir la decisión, sin probarse el defecto procedimental aducido, ni un perjuicio irremediable para que se justifique la intervención del juez constitucional. 26. De allí, que el juez constitucional no está llamado a intervenir en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. Menos, si no hay quebrantamiento a garantías constitucionales.

Además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Negar el amparo de tutela invocado por EDUARDO MBA EYENGA a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7869-2025 Radicación n.° 145568 (Acta n.° 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por EDUARDO MBA EYENGA a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales que denominó «debido proceso, congruencia, igualdad y derechos adquiridos». 2.

Del trámite se comunicó a la Sala homóloga accionada para que, en el margen de sus competencias, informara todo lo pertinente con el proceso laboral rad.