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STP7869-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 104988 PABLO COBOS ARDILA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7869-2019 Radicación n.° 104988 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PABLO COBOS ARDILA contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 3ª Seccional Caivas de Bucaramanga, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el ciudadano Hugo Hernández Flórez, así como las partes e intervinientes del proceso 2009-000779 descrito en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Agotado el juicio, el 27 de noviembre de 2009 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento condenó a PABLO COBOS ARDILA a la pena de 20 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. Apelada por la defensa esa determinación, el 28 de enero de 2010 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

El actor acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó, «que la Fiscalía presentó un escrito de acusación temerario, fundado en falsos testimonios cuadrados por el operador judicial en complot con la defensa técnica». Por tal motivo, solicitó que se efectúe una revisión minuciosa de toda la sentencia, la cual en su criterio «fue amañada».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de mayo de 2019, la Sala admitió la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas. El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, pidieron que se niegue el amparo pretendido, para lo cual relataron el decurso de la actuación y defendieron la legalidad de su decisión, remitiéndose a los argumentos allí consignados.

El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite, en razón a que no ha vulnerado las garantías invocadas por el accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.

En primer lugar observa la Sala, que la censura se produce nueve años y tres meses después de la expedición de la sentencia controvertida, lapso excesivo y desproporcionado para el caso concreto. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge claro que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, tras efectuar una valoración conjunta de las pruebas allegadas al proceso penal, el Tribunal compartió los argumentos expuestos por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, pues la narración de los hechos que realizó la menor fue consistente y precisa, en cuanto a que describió momentos, lugares y la forma de realización de las conductas libidinosas.

Ello, contrastado con el dictamen pericial de Medicina Legal permitió a la Corporación judicial accionada establecer de forma certera lo ocurrido a la víctima y, como tal, derruir la presunción de inocencia de COBOS ARDILA. Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente.

Así las cosas, carece de fundamento la pretensión de equiparar el mecanismo constitucional con un recurso extraordinario o la acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.

Ahora bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, PABLO COBOS ARDILA puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley.

En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por PABLO COBOS ARDILA contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6