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STP7869-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Rad. 80.170 L. J. C. G. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7869-2015 Radicación No.: 80.170 Acta No. 211 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de L. J. C. G., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA, incurrió en actuaciones violatorias de los derechos al «debido proceso, protección a las personas menores de edad [y al] mínimo vital» de la señora L. J. C., por las razones que pasan a expresarse: Refiere que su prohijada interpuso denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria en contra de C. A. C. I. padre de su menor hijo J.S.C.C. Asevera que la actuación correspondió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA, proceso con radicación No. 41001-6000-586-2010-01257-00, el cual «a finales del año 2014» profirió sentencia condenatoria en contra del citado inculpado.

Sin embargo, el motivo de la queja constitucional radica en que, pese a existir el mentado fallo de condena: (i) C. I. no ha sido privado de la libertad, (ii) «no aparece orden de captura, ni el pendiente por la sentencia condenatoria», (iii) «consultada la página web de ejecución de penas no aparece radicado el proceso» y tampoco se encuentra el expediente en los juzgados dicha especialidad.

Por tal situación, solicita el actor se tutelen, a favor de L. J. C. G. los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene «a la tutelada JUEZ PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, de manera inmediata incluya la sentencia ante el juez de ejecución de penas y se vigile su cumplimiento». TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y los JUZGADOS PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, el CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, todos de la misma ciudad, el procesado C. A. C. I. y las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicación No. 2010-01257. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, el JUZGADO PRIMERO PENAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, informó: Con ocasión de los hechos denunciados por la señora L. J. C. G., el 20 de mayo de 2013, ante el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE NEIVA, la fiscalía le formuló imputación a C. A. C. I. como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

Cargos que el procesado manifestó no aceptar. Acto seguido, el diligenciamiento fue asignado por reparto al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA, el cual, el 9 de julio de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra de C. I., imponiéndole las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que ordenó la captura inmediata del condenado, una vez la sentencia quedara ejecutoriada.

Anota el juzgado accionado que verificado el Sistema de Información de la Rama Judicial “Siglo XXI”, se registra que el 29 de julio de 2014 las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a fin de dar trámite al recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de C. I., contra la sentencia de primera instancia. Bajo tales consideraciones, solicita el despacho demandado no acceder a las pretensiones constitucionales de L. J. C. G., «atendiendo a que la sentencia no se encuentra ejecutoriada [y por ello] no es posible que sea remitida a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el control y vigilancia de la misma». 2.

Por su parte, frente a los hechos y pretensiones de la demandante C. G. adujo la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA: (…) el proceso adelantado contra el señor C. A. C. I. (…) se encuentra actualmente en el turno 2º, del grupo 16º, que corresponde a las apelaciones de sentencias de los Jueces Penales Municipales que llegan sin detenido.

En el momento oportuno se elaborara (sic) el proyecto que pasará a los demás integrantes de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de L. J. C. G..

En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Así, en el caso que concita la atención de la Sala, acusa el accionante que, el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA, incurrió en actuaciones violatorias de los derechos al «debido proceso, protección a las personas menores de edad [y al] mínimo vital» de la señora L. J. C. G., toda vez que, aun cuando profirió sentencia de condena en contra de C. A. C. I. tras hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria, no se han llevado a cabo las gestiones pertinentes para materializar la captura del condenado, y menos aún, el proceso ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, para la correspondiente vigilancia de la sanción impuesta.

En este sentido, indicó el abogado de C. G.: «con la morosidad en los trámites se están violando gravemente los derechos fundamentales del debido proceso, del mínimo vital, etc, por el juez que lo sentenció y en general por la administración de justicia de Neiva, ya que se trata de una sentencia simbólica, sin efectos jurídicos». Sin embargo, debe la Colegiatura poner de presente que, de conformidad con los informes y elementos de convicción allegados al presente trámite por parte de las autoridades accionadas, sin duda se colige que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la señora L. J. C. G., por cuanto, en lo que atañe al proceso penal seguido contra C. A. C. I. éste se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado del citado procesado, contra la sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA.

De manera que, hasta tanto no se desaten los recursos ordinarios y extraordinarios pertinentes, y la sentencia quede ejecutoriada, no es procedente materializar la captura del inculpado y menos aún, remitir el diligenciamiento a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de dicha ciudad, pues ello está condicionado a que la declaratoria de responsabilidad penal de C. I., como presunto autor del delito de inasistencia alimentaria, se mantenga incólume y haga tránsito a cosa juzgada.

Lo anterior, tal y como fue considerado por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE NEIVA, en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de condena emitida contra C. I., que dispone:

CUARTO: NO CONCEDER a C. A. C. I. (…) el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendidas las consideraciones reseñadas en la parte motiva de esta providencia; En consecuencia de lo anterior, se ordena la CAPTURA INMEDIATA de C. A. C. I. (…) ante las autoridades para el cumplimiento de su sanción una vez la sentencia quede ejecutoriada.

Por tanto, erigiéndose como primer presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, quien invoque el amparo constitucional demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por el ente accionado que vulnere sus derechos constitucionales fundamentales, la presente demanda se torna improcedente, ya que, de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria del debido proceso y mínimo vital de L. J. C. G..

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 4 – 6. � Ibíd. Folio 35. � Ibíd. Folios 46 – 47. � Ibíd. Folios 69. � Ibíd. Folio 5. � Ibíd. Folio 65. 10 _1139985127.doc