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STP7869-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.157 Impugnación César Augusto Tamayo y Víctor García Carvajalino CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7869-2014 Radicación No. 74.157 Acta No.188 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo de 13 de mayo del presente año, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el cual resolvió la demanda de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO TAMAYO y VÍCTOR GARCÍA CARVAJALINO, actuando en representación de la ASOCIACIÓN AGRARIA DE SANTANDER – ASOGRAS, contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES En uso del derecho de petición, los demandantes, en su calidad de representantes de la ASOCIACIÓN AGRARIA DE SANTANDER, solicitaron al Director de la Unidad Nacional de Protección, que agendara una reunión con ellos, para tratar temas relacionados con las medidas de protección que requerían los integrantes de la Asociación. Ante el silencio de la autoridad accionada, acudieron a la extraordinaria vía de tutela, con el fin de que el juez de amparo ordene a la citada Unidad, pronunciarse sobre la comunicación allegada y en tal razón, se revise la seguridad de los integrantes de ASOGRAS, que han sido víctimas de amenazas.

Surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dictó fallo, considerando que en el caso se presentaba el fenómeno de hecho superado por carencia actual de objeto, pues dentro del trámite de tutela se dio respuesta a la solicitud, agendando la reunión citada para el 20 de mayo de los que avanzan. Contra esa determinación, CÉSAR AUGUSTO TAMAYO y VÍCTOR GARCÍA CARVAJALINO interpusieron impugnación. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente, en el sub júdice, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga, pues la llamada a ser contraparte en el proceso constitucional es la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, creada mediante el Decreto 4065 de 2011, como «un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa».

Es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito, en primera instancia, «…las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».

Y la Unidad Nacional de Protección, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración como lo señala el literal a) del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998. En consecuencia, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Es preciso considerar, que esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante Auto 124 del 25 de marzo de 2009, expresó que: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno considerar que esta posición fue morigerada en Auto número 198 de 28 de mayo de 2009, para decir que: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ ATP, 12 de agosto de 2009, Rad. 43.613, sobre lo anterior, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a los Juzgados del Circuito de Bucaramanga, para que allí se asuma conocimiento de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, sin perjuicio de la validez de las pruebas aportadas. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese. 3.

COMUNICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 1º del Decreto 4065 de 2011. � Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. 9 _1139985127.doc