Impugnación de tutela Radicación:11001220400020250120201 Número interno 145167 JEISSON YOVANNI RAVELO YOMAYUSA JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7868-2025 Radicación n.º 145167 (Acta n.° 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación presentada por JEISSON YOVANNI RAVELO YOMAYUSA, contra el fallo de tutela dictado el 9 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de esta ciudad.
II.
HECHOS Se resumen los hechos expuestos por Jeisson Yovanni Ravelo Yomayusa de la siguiente manera: 2. En el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Bogotá se adelantó proceso en su contra, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el Art. 340 Inc. 2 y 3 del C.P. 3. El 20 de agosto de 2024 finalizó el proceso con sentencia condenatoria.
Ante esto, su defensor interpuso y sustentó recurso de apelación. Consideró el actor que, con la interposición de la apelación, se entiende que la decisión se suspende hasta que el superior jerárquico se pronuncie sobre si confirma o revoca lo decidido en primera instancia. 4. El accionante indicó que, en sus antecedentes penales encontró orden de captura en su contra emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Bogotá. 5.
Consideró que esa orden vulnera sus derechos ya que «se entiende que al estar apelada la decisión de dicho despacho la misma se dio en el efecto suspensivo y no diferido para que dicho despacho no me garantice plenamente el debido proceso y espere la decisión de alzada». III. FALLO IMPUGNADO 6. Mediante decisión del 9 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado.
Consideró que la orden de captura emitida no fue producto de capricho ni arbitrariedad y está fundamentada en los criterios relacionados con la gravedad de la conducta, el quantum punitivo aplicable y los factores propios del delito objeto de condena (concierto para delinquir agravado). 7. Además, aseguró que se cumplió con el estándar de motivación requerido para expedir de forma inmediata la orden de captura conforme a lo dispuesto en la Sentencia SU-220 de 2024. 8.
Agregó que existe un negativo resarcimiento al daño, pues los testigos en juicio señalaron que han sido amenazados a nombre del actual condenado. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El actor señaló que si procede la acción de tutela por encontrarse en curso el trámite de la apelación y eso a su juicio suspende la competencia del juzgado de conocimiento. 6.
Advierte que el juzgado si incurrió en una decisión arbitraria, pues la realidad procesal no le permite ordenar su captura. Por último, dice que la arbitrariedad del juzgado se concreta al ser negada la tutela. V. CONSIDERACIONES 7. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 8.
En la impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia y compararlo con la fundamentación del recurso. Si aquella carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, como indica el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 9. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá la acción de tutela cuando pretenda reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales.
Esta solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En el caso objeto de estudio, el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá motivó debidamente la orden de captura en contra de JEISSON YOVANNI RAVELO YOMAYUSA. 11.
En atención al problema jurídico, se precisa que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 12.
Los requisitos generales, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse en su orden los siguientes: (i) relevancia constitucional del asunto, (ii) agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, (iii) inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada, y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 13.
Mientras que los específicos hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar derechos fundamentales. Para que proceda una tutela contra providencia judicial, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. 14.
Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el asunto es relevante constitucionalmente, ya que busca la protección al debido proceso y la libertad, (ii) respecto a la subsidiariedad, se observa que la tutela es la vía idónea para recurrir al amparo de los derechos presuntamente vulnerados, ante la existencia efectiva de otro medio judicial para debatir el asunto.
(iii) se acredita la inmediatez. La acción se presentó en un término razonable, (iv) no se trata de un error procedimental, (v) el actor identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Por lo expuesto, se acreditaron los requisitos generales por la parte accionante.
Asegurado lo anterior, se estudiará de fondo el asunto. Para resolver el problema, se analizará si la decisión del tribunal es ajustada a derecho. Sobre la falta de motivación. 16. La motivación de las decisiones judiciales es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, porque demuestra que el juez ejerció su función de forma razonable y objetiva.
Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es correcta» (CC C145 – 1998). 17. Se debe tener presente que cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el procesado está afrontando el proceso en libertad, el Código de Procedimiento Penal indica la posibilidad de disponer su captura anticipada, siempre que: i. Se haya emitido sentido del fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria, ii.
La sanción implica sanción privativa de la libertad y, iii. No proceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos. 18. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal prevé la posibilidad de disponer de la privación de la libertad del procesado una vez se anuncie el sentido del fallo, así: « Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». 18.
La Corte Constitucional[footnoteRef:1] declaró exequible el artículo mencionado. Advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por la norma precisada respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. Lo anterior da respuesta a las primeras objeciones realizadas por el accionante[footnoteRef:2]. [1: Sentencia C 342 de 2017.] [2: Presunta vulneración al derecho a la libertad, debido proceso, presunción de inocencia y doble instancia. ] 20.
Superado este debate, la Sala verificará si en el asunto en cuestión se configuró algún defecto alegado por el demandante. Inicialmente, es necesario precisar los argumentos que utilizó el juzgado en el sentido del fallo para privar de la libertad al accionante. Así razonó: Sentido del fallo El despacho emite sentido de fallo de carácter condenatorio en contra del procesado JEISSON YOVANNI RAVELO YOMAYUSA, el aquí procesado, no puede ser beneficiado con la concesión de precitado sustituto menos aun cuando se está inmerso en la comisión de delitos que se han denominado como de peligro y de peligro abstracto y por ello, el hecho de ofrecer a la comunidad a través de terceras personas material estupefaciente como lo la cocaína, así como sus respectivos derivados constituye delito y una deliberada vulneración a los bienes jurídicos tutelados de la salud y seguridad pública, por tanto, estimó en manera adicional esta Falladora no factible la concesión de la prisión domiciliaria.
Así las cosas, se ordenará que, a través del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esta especialidad se libren los oficios que correspondan ante las autoridades respectivas, a efectos que Ravelo Yomayusa cumpla la condena impuesta en esta decisión, al interior del reclusorio que para ese fin determine el INPEC. 21. Con lo anterior, esta Sala afirma desde ya que respalda la decisión que dictó el tribunal.
No se observa violación de los artículos que disponen la prohibición legal de conceder beneficios como se expuso previamente, de acuerdo con el razonamiento de la Corte Constitucional. 22. Inicialmente, el juzgado es claro en la necesidad de asegurar el cumplimiento de la pena. Además, destaca la cercanía y amenazas del autor del punible con los testigos que asistieron al juicio oral, la gravedad de la conducta y la imposibilidad de otorgar algún tipo de subrogado penal. 23.
En ese sentido, esta Corporación precisó que es imperativo que los jueces, en los términos de la Ley 906 de 2004, cuando se condene a un procesado a pena privativa de la libertad y se le nieguen subrogados o penas sustitutivas, decreten la privación de la libertad en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo[footnoteRef:3]. [3: Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 de enero de 2008, rad. 28918.] 24.
Lo anterior tiene soporte normativo en el artículo 68A del Código Penal. En dicho texto se establece en qué casos aplica la exclusión de beneficios y subrogados penales: “ No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que, esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual;” 25. En ese sentido, la Corporación fue clara en señalar que, al tratarse del delito de concierto para delinquir agravado, por estar señalado en el artículo 68 de la Ley 599 de 2000, no procede la aplicación de subrogados.
Con lo establecido, la motivación es suficiente y razonable para la solicitud de aprehensión del hoy tutelante. 26. En consecuencia, la decisión se ajustó a derecho y no vulneró las prerrogativas del actor. Dicho órgano jurisdiccional fundamentó claramente las razones de la orden de captura, sustentó la decisión guiado por las normas adecuadas al caso y fue preciso claro en resaltar la imposibilidad de aplicar cualquier mecanismo sustitutivo de la privación de libertad. 27.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Aclaración de voto JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO 1. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisiones de Tutelas N° 1, comedidamente aclaro mi voto en relación con el fallo proferido en el radicado 145167, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó la tutela invocada por JEISSON YOVANNI RAVELO YOMAYUSA. 2.
Aunque comparto la determinación de no conceder el amparo pretendido, no estoy de acuerdo con algunos argumentos planteados en la ponencia, pues, estimo que, de conformidad con la jurisprudencia reciente de esta Sala, la acción debió declararse improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. JEISSON YOVANNI RAVELO YOMAYUSA, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento Especializado de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. 3.2. Sostuvo que, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria el 20 de agosto de 2024.
En la misma providencia, esa autoridad dispuso librar orden de captura de forma inmediata, sin que esta se encontrara ejecutoriada, toda vez que, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.3. El accionante adujo que esa situación afecta sus derechos fundamentales, en tanto que, « se entiende que al estar apelada la decisión de dicho despacho la misma se dio en el efecto suspensivo y no diferido para que dicho despacho no me garantice plenamente el debido proceso y espere la decisión de alzada » y pidió que se revoque la mencionada orden. 3.4.
Mediante sentencia dictada el 9 de abril de 2025, la Sala Penal de esa corporación negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada estuvo motivada, conforme a lo considerado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024. 3.5. Inconforme con ese fallo, el accionante interpuso impugnación, al estimar que el curso de la acción penal seguida en su contra le impedía al juzgado demandado emitir dicha orden, previo a la ejecutoria de la condena. 3.6.
En sede de segunda instancia, la Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, mediante sentencia del 20 de mayo de 2025, confirmó el fallo impugnado, al considerar razonable la motivación ofrecida por ese despacho judicial al disponer de forma inmediata tal captura.
4. ARGUMENTOS DEL DISENSO 4.1. La Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991 (arts. 1 y 6) disponen que la acción de tutela procede de manera subsidiaria, esto es, cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando aun existiéndolo, resulte ineficaz para evitar un perjuicio irremediable. Este requisito constituye un filtro general de procedibilidad que impide que la tutela se convierta en una instancia paralela o adicional de revisión de decisiones judiciales. 4.2.
En el presente caso, se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la apelación interpuesta por el libelista en contra de esa sentencia, la cual constituye el instrumento adecuado para debatir las condiciones de la captura ordenada, pues esa decisión, en todo caso, se encuentra inserta en el fallo y, por consiguiente, podía ser objeto de ese recurso. 4.3.
No obstante, JEISSON YOVANNI RAVELO YOMAYUSA interpuso este mecanismo de amparo sin esperar el pronunciamiento de la autoridad competente para desatar esa alzada, y sin acreditar que dicho medio de impugnación ordinario le resultara ineficaz no solo para atacar la condena, sino la orden de aprehensión inmediata. 4.4. Tal circunstancia impide considerar cumplido el requisito de subsidiariedad, como lo ha precisado esta Corporación en la sentencia STP3561-2025 (Rad. 143151) —entre otras[footnoteRef:4]—, en la cual se concluyó que, frente a órdenes de captura dictadas en el marco de sentencias condenatorias de primera instancia, la tutela resulta improcedente si en contra de la sentencia que dio origen a esa disposición se encuentra pendiente para agotar el trámite de apelación. [4: Cfr. CSJ STP1592-2025 (Rad. 142522), STP10798-2024 (Rad. 139458).] 4.5.
Esa misma línea fue reiterada por esta Sala en la decisión STP4841-2025 (Rad. 143817), en la que se reafirmó que el recurso de alzada es el medio idóneo para controvertir integralmente la sentencia y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan, entre ellas, la orden de captura. 4.6. En esas providencias se ha recalcado que admitir la tutela como mecanismo para cuestionar aisladamente la ejecución anticipada de la pena desconoce la estructura conceptual del proceso penal, en la medida en que la sentencia condenatoria y las consecuencias jurídicas que de ella se derivan —incluida la orden de captura— conforman una unidad temática indivisible[footnoteRef:5].
Tratar la orden de captura como un acto autónomo y susceptible de control independiente por vía de tutela fragmenta esa unidad e introduce una instancia paralela de revisión. Por tanto, permitir el uso de la acción constitucional en este estadio procesal desnaturaliza su carácter estrictamente residual y subsidiario. [5: Cfr. CSJ AP853-2021 y AP2548-2021.] 4.7.
Así las cosas, para el suscrito, la Sala debió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Ello no obsta para que, en caso de que el afectado considere que persiste alguna vulneración de sus derechos fundamentales —relacionada con la restricción de la libertad u otra distinta—, pueda acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, siempre que se acrediten los presupuestos exigidos para la procedencia del amparo.
Cordialmente, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado 2 2