Micelio
STP7868-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.907 Impugnación ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7868-2015 Radicación No. 79.907 Acta No. 211 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el accionante, que como Juez [Cuarto] Administrativo de esta ciudad, es nominador de su despacho y como tal, debe llenar las vacantes de empleados que surjan al interior del mismo. Por lo anterior, le correspondió dar trámite a las listas de elegibles remitidas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para el cargo de profesional universitario grado 16 que se encontraba vacante.

Aclara, que de conformidad con la Ley 270 de 1996 y los lineamientos fijados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debe efectuar los nombramientos en el orden establecido en la lista de elegibles y resolver las solicitudes que eventualmente se presenten en dicho trámite. Que por razones que él desconoce, “pero probablemente atribuibles al mejoramiento del perfil ocupacional del aspirante, entre el momento en que se inscribe para el concurso y el momento de su nombramiento, de manera tal que la obtención del cargo ya no satisface sus aspiraciones actuales, las listas de elegibles remitidas fueron evacuadas sin lograr el lleno de la vacante existente, hasta el momento en que se produjo la pérdida de vigencia de los registros de elegibilidad de los integrantes de esas listas, la cual tiene una duración de cuatro (4) años”.

Por tal razón y de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, en auto del 22 de abril de 2013, se abstuvo de seguir nombrando con base en la lista de elegibles que en ese momento se encontraba a su disposición, toda vez que sus integrantes han perdido la condición de elegibles, como quiera que la lista perdió vigencia desde el 10 de marzo de 2013.

Que meses después, una integrante de la lista de elegibles le solicitó, que continuara nombrando con base en la misma, respaldando su petición en la sentencia T-077 de 2005, que trata una situación totalmente diferente a la que se ventila en el presente caso, por lo que el 12 de septiembre de 2013, en ejercicio del derecho de petición, elevó una consulta a la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que informara o explicara sobre la vigencia y aplicación de las normas de carrera judicial que rigen el trámite de nombramiento de los empleados de carrera de los despachos judiciales.

Que el 29 de enero de 2014, la accionada le remitió el oficio CJOF114-165, el que a su juicio, no resuelve su inquietud, pues, además de trascribir apartes de pronunciamientos judiciales de efectos interpartes y de volver a citar la sentencia referida por la integrante de la lista de elegibles, sin explicar las razones de su aplicabilidad concluye, que las normas objeto de consulta se encuentran vigentes.

Entre tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, inició en su contra un proceso disciplinario, en el que ya le formularon cargos por la presunta conducta grave, de no continuar nombrando con base en la lista de elegibles. Por tal razón, el pasado 7 de marzo solicitó a la accionada, la mayor asertividad posible en la consulta que inicialmente le elevó, para ejercer en debida forma su derecho de contradicción, obteniendo el 6 de abril una respuesta similar a la anterior, en la que igualmente, se incurre en ambigüedades, sin precisar su adecuación a las circunstancias fácticas de la consulta que se eleva, argumentando que la esta (sic) se ocupa de asuntos disciplinarios.

Por lo expuesto, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado en su derecho de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué indicó que en el asunto de la referencia no se advertía ninguna vulneración del derecho de petición del accionante, en la medida que los dos requerimientos por él impetrados ante la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, fueron resueltos de manera clara, completa y de fondo, por dicha entidad, mediante oficios CJOFI14-165 y CJOFI15-1036 del 29 de enero de 2014 y 25 de marzo de 2015, respectivamente.

Al respecto, adujo la Sala: Considera la Sala, que independientemente del criterio que pueda formarse el accionante e incluso esta Sala, respecto de lo acertado o no de las respuestas suministradas por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a efecto de resolver las consultas elevadas por el accionante, lo cierto del caso es, que las mismas resuelven de fondo sus inquietudes pues en ultimas estaban encaminadas a conocer, cuál es la posición que tiene la accionada respecto de la vigencia de la lista de elegibles, la aplicabilidad del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 y de la Sentencia 077 de 2005.

Además, como bien lo afirma la Unidad, mal haría en pronunciarse sobre los supuestos fácticos que motivan su petición, relacionados con la investigación disciplinaria que se tramita en su contra, pues su única obligación es ofrecer claridad sobre la normatividad aplicable al caso, que no indicarle al accionante cómo debe actuar. Por tal virtud, el Tribunal a quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, deprecado por ÁLVAREZ SILVA.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante se alzó contra la decisión reseñada manifestando que la Colegiatura de primera instancia resolvió de manera “simplista” la demanda constitucional impetrada, pues, sin ocuparse de analizar el fondo del asunto que motivó la queja instaurada, el a quo consideró equivocadamente que las respuestas ofrecidas por la autoridad accionada sí resolvieron de manera íntegra y adecuada sus pretensiones.

En tal propósito, ÁLVAREZ SILVA reitera las circunstancias fácticas expresadas en el libelo primigenio, destacando que los memoriales mediante los cuales la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, supuestamente dio contestación a sus solicitudes, sólo contienen respuestas “evasivas” y “erróneas” a sus peticiones.

Afirma el censor: 6. Mediante oficio CJOF114 del 29 de Enero de 2014, la Unidad accionada respondió señalando en medio de transcripciones de fallos de tutela que las normas citadas si se encontraban vigentes pero que en aplicación del fallo de revisión de tutela T-077 de 2005, la vigencia del registro de elegibilidad solo se examinaba al momento de conformar las listas de elegibles.

(…) 8. No obstante la falta de adecuación de la jurisprudencia aducida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, su respuesta contenida en oficio CJOF114 del 29 de Enero de 2014 fue tomada como sustento por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para informar a la correspondiente Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre mi presunto desconocimiento de las normas de carrera judicial y de las directrices de la Unidad de Administración de carrera judicial, circunstancias que motivaron a esa Sala a formular cargos en mi contra, dentro de la actuación iniciada por esa motivo, conducta que se me ha atribuido a título de DOLO GRAVE. ' 9.

Por esa razón, dentro del correspondiente escrito de descargos, relacioné como prueba la respuesta a un nuevo derecho de petición que formulé con fecha 7 de Marzo de 2015 a la misma Unidad, en la cual, para evitar que se acudiera a respuestas evasivas que impidieran llegar al fondo de la consulta, formulé preguntas concretas en forma asertiva, buscando que esa unidad reafirmara, no solo la plena vigencia de las normas que habían sustentado mi decisión de no continuar nombrando con base en las listas de elegibles disponibles para estos Despachos, sino también para que se reconociera la falta de adecuación del argumento jurisprudencial que esa unidad viene aduciendo para sustentar una directriz errónea, que puede llevar a quienes la acojan sin beneficio de inventario, a incurrir en faltas disciplinarias. 10.

Pese a todo, la Unidad accionada volvió a acudir en su oficio CFOFI15-1036 del 25 de Marzo de 2015 a evasivas para no dar una respuesta concreta a las consultas que en forma asertiva había formulado, para un propósito específico, lo cual, no solo vulnera mi Derecho Constitucional de petición sino que me priva de un medio de defensa idóneo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que conoce de la actuación en mi contra, pues el concepto de esa Unidad fue el que sirvió de base a esa Sala para formularme cargos y para calificar mi conducta con el peligroso epíteto de dolosa.

Adicionalmente, en dicho escrito vuelve a señalar como sustento de sus evasivas a la Sentencia T-077 de 2005. Ahora bien, enfatiza el apelante que el concepto de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, se formuló con el propósito de « que contribuya en forma eficaz a definir su situación dentro de ese trámite procesal» que se adelanta en su contra, luego entonces, asevera, sí es del resorte de la entidad accionada responderle todos y cada uno de sus requerimientos.

En palabras de ÁLVAREZ SILVA: (…) si se analiza [el] contexto fáctico jurídico antes señalado se encuentra que precisamente el asunto disciplinario que involucra al peticionario si es de su competencia, porque dicho trámite surgió precisamente en razón de un pronunciamiento de esa Unidad, que se ha convertido en un sostén injusto para ese procedimiento disciplinario, lo que hace indispensable, si no obligatoria, la intervención de esa unidad en la forma como se le solicita, para que contribuya a solucionar los desajustes originados con su actuación. Corolario de lo anterior, expresa el impugnante: (…) solicito a los Honorables Magistrados que, decidan en consecuencia, de las circunstancias fácticas y jurídicas derivadas de la contextualización de esta acción constitucional, tal como debió hacerlo en su momento la Sala de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En el caso de autos, se observa que el accionante, considera vulnerado su derecho de petición en razón a que el 12 de septiembre de 2013 y el 7 de marzo de 2015 elevó sendas solicitudes ante la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el propósito de consultar la vigencia de las listas de elegibles conformadas para proveer el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 en su despacho, empero afirma que la citada entidad no emitió respuesta de manera completa y de fondo a sus pretensiones.

En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados. 1.

Antecedentes relevantes. 1.1 La Sala Administrativa del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, mediante Resolución No. 53 del 25 de febrero de 2009 conformó el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16, dentro del Concurso de Méritos convocado mediante los Acuerdos Nros. 22 y 23 del 16 y 25 de agosto de 2006. 1.2 Con base en lo normado en el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, la misma Sala, mediante el Acuerdo No. PSATA12-084 del 12 de septiembre de 2012, formuló ante el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, la lista de elegibles para proveer el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16, y se la remitió mediante el oficio CSJTSAPOF12-02768 del 13 de septiembre de 2012. 1.3 Mediante Resolución No. 008 del 22 de abril de 2013, el titular del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, resolvió « no continuar con el trámite administrativo de nombramiento del cargo de profesional universitario grado 16, establecido en el Acuerdo PSATA12-084 del trece (13) de septiembre de 2013», por considerar que la lista de elegibles había vencido. 1.4 Mediante Circular PSATC13-078 del 24 de Abril de 2013, la Presidencia de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, le solicitó a los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º 6º y 8º Administrativos de Ibagué, el agotamiento de las listas de elegibles para proveer los cargos de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16, por haber sido conformadas en vigencia del Registro de Elegibles.

Destacando lo dicho por la H. Corte Constitucional en sentencia T-077 de 2005, la provisión de las vacantes en la Rama Judicial se rige por la lista vigente al momento en que se produce ésta, de tal suerte que si al momento de presentarse la vacante el Registro se encontraba vigente, como ocurrió en este caso, en los citados despachos para lo cual, esta Sala confeccionó en su oportunidad, los Acuerdos respectivos para proveer las mismas.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el cargo de Profesional Universitario grado 16 de los Juzgados Administrativos de Ibagué, se encontraba vigente para el día 10 de marzo de la presente anualidad, fecha en la cual perdió vigencia el Registro Seccional de elegibles para ese cargo y, advirtiendo que los Acuerdos que se relacionan a continuación fueron emitidos por esta Sala con ocasión a cada vacante del cargo de Profesional Universitario grado 16, las que se dieron con anterioridad al vencimiento del Registro Seccional respectivo, nos permitimos solicitarles agotar dichas listas de elegibles, pues en caso de no hacerse se estaría (sic) desconociendo los procesos de selección, al no nombrar de las mismas, so pretexto de haberse vencido el registro.

ACUERDO JUZGADO Acuerdo No. 086 del 18 de agosto de 2011 8º Administrativo En concreto, si los cargos de Profesional Universitario grado 16, se encontraban vacantes antes del vencimiento del Registro de Elegibles, 10 de marzo de 2013, estos deberán proveerse con fundamento en las listas conformadas para tal fin. (Destaca la Sala). 1.5 Reiterando lo anterior, LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA mediante el oficio CSJSAPOF13-2528 del 13 de agosto de 2013, le informó al juez ÁNGEL IGNACIO: (…) es claro señalar que la lista de elegibles elaborada por esta Sala, mediante acuerdo PSATA12-084 del 13/09/2012, para cubrir la vacante del cargo de Profesional Grado 16 del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, se encuentra vigente hasta tanto se logre cubrir en propiedad el citado cargo con alguna de las personas que lo integran o hasta cuando se agote el mismo, no obstante que el registro de elegibles ya haya perdido su vigencia. 7.

En conclusión, existe fundamento legal que avala que el Registro de Elegibles que se debe enviar para la provisión de cualquier cargo es el vigente para el momento en que se presente la vacante definitiva, por ello, a criterio de esta Sala, la decisión adoptada por Usted de archivar la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 16, va en contra del ordenamiento legal y por ello, muy respetuosamente se le insta para que reconsidera (sic) su decisión y siga realizando los nombramientos respectivos hasta que se agote la señalada lista.

(Subrayas propias de la Sala). 1.6 Acto seguido, mediante oficio CSJTSAPOF13-02675 del 30 de agosto de 2013, la presidencia de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA le respondió al juez ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA: En atención a lo solicitado a esta sala, mediante su oficio de la referencia, me permito CERTIFICAR que la lista de elegibles elaborada por esta Sala, mediante Acuerdo PSATA12-084 del 13/09/2012, e la cual se encuentra relacionado el señor FERNEY ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ (…) para cubrir la vacante del cargo de Profesional Grado 16 del Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, se encuentra vigente hasta tanto se logre cubrir en propiedad el citado cargo con alguna de las personas que lo integran o hasta cuando se agote la misma. 1.7 Por lo expuesto en precedencia, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, inició en contra del juez ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA proceso disciplinario en el que, a la fecha, ya le formularon cargos por la presunta conducta grave de no agotar la lista de elegibles que le fue remitida por la SALA ADMINISTRATIVA de dicha Corporación, para proveer el cargo de PROFESIONAL GRADO 16 de su despacho. 2.

De las solicitudes presentadas por ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA ante la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL. 2.1 Con base en los hechos denotados en precedencia, el 12 de septiembre de 2013, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA presentó petición ante la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los siguientes términos: Comedidamente me permito elevar ante esa Unidad la siguiente consulta relacionada con la vigencia de los registros de elegibilidad en los concursos, programados por la Rama Judicial, en especial, los abiertos por los Consejos Seccionales de la Judicatura con base en las disposiciones del Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de Junio de 2008. a. Se encuentra vigente en la actualidad el inciso tercero del artículo 10 del Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de Junio de 2008 y, en caso negativo, cuál es la norma derogatoria o sustitutiva del mismo? b. Se ha consagrado en alguna norma de carrera judicial alguna directriz respecto a la vigencia de la LISTA DE ELEGIBLES, y en caso afirmativo, cuál es dicha norma. c. Constituye directriz del Consejo Superior de la Judicatura, en materia de aplicación de la carrera Judicial y para los efectos del numeral 1 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, el fallo de revisión de tutela No. T-077 de 2005, pese su efecto interpretes; en caso afirmativo, en cuál documento emanado de esa Corporación consta tal pauta. 2.2 Frente a tal solicitud, la entidad accionada, mediante memorial CJOFI14 – 165 del 29 de enero de 2014, le indicó al peticionario el marco normativo relacionado con el proceso de selección para proveer los cargos de empleados de carrera judicial (artículos 162, 163 y 165 de la Ley 270 de 1996), le explicó cómo se lleva a cabo de acuerdo a las denotadas disposiciones, le aclaró que «en desarrollo de lo previsto en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, reglamentó el procedimiento a, seguir para la publicación de las vacantes definitivas», y que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del mentado acuerdo, «el derecho de los integrantes del Registro Seccional de Elegibles de empleados de carrera de los respectivos Distritos Judiciales (…) nace en el momento de presentarse la vacante para lo cual se debe consultar el registro en ese tiempo específico».

De igual forma, mencionó la entidad accionada que, en tratándose del registro de elegibles vigente para la provisión de cargos de la Rama Judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-077 de 2005, afirmó que lo procedente en esos casos es «remitir la lista de elegibles vigente al momento de presentarse la vacante». 2.3 No empece lo anterior, inconforme con tal respuesta, el aquí accionante, mediante solicitud de 7 de marzo de 2015, requirió nuevamente a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con el fin de que le informaran: a. Se encuentra vigente en la actualidad, SI o NO, el inciso tercero del artículo 10 del Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de Junio de 2008? En caso negativo, cuál es la norma que lo derogó o lo sustituyó. b. En caso que se encuentre vigente el inciso tercero del Acuerdo No. PSAA08-4856 del 10 de Junio de 2008, este ha sido objeto de modulación por parte de alguna autoridad judicial competente respecto de su interpretación o de su aplicación? En caso afirmativo favor indicar en donde se encuentra dicho pronunciamiento. c. Bajo las normas vigentes de carrera judicial, es obligación del nominador, SI o NO, abstenerse de nombrar en caso que encuentre que el registro individual de elegibilidad del empleado a nombrarse encuentra vencido? En caso negativo, cual o cuales serían las excepciones específicas a dicha regla. d. Existe, SI o NO, dentro de las normas de carrera administrativa de la Rama Judicial, alguna que consagre una vigencia de la lista de candidatos (Lista de elegibles) a la que hace referencia el artículo 166 de la Ley 270 de 1996?.

En caso afirmativo, cual es dicha norma. e. Conforme a las normas vigentes en materia de carrera administrativa dentro de la Rama Judicial, puede un nominador, SI o No, nombrara una persona cuyo registro de elegibilidad no se encuentra vigente en los términos del inciso tercero del artículo 165 de la Ley 270 de 1996? En caso afirmativo cual es dicha norma. f. Para los fines del nombramiento de un empleado de la rama judicial en propiedad, puede reemplazarse, SI o NO, la pérdida de vigencia del registro de elegibilidad del candidato con una certificación en la cual conste que esa persona se encuentra relacionada dentro de una lista de elegibles para ese cargo? En caso afirmativo cual es el soporte legal para ese procedimiento. g. En materia de carrera administrativa de la Rama Judicial, constituye precedente aplicable para decidir un caso dado, SI o NO, los pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional, aun cuando los hechos que motivaron tal jurisprudencia sean totalmente diferentes a los del caso a decidir? h. La vigencia del registro de elegibilidad constituye, SI o NO, un requisito sustancial de carácter legal y/o reglamentarlo para efectos de nombrar a un empleado de la Rama Judicial? En caso negativo cual es el fundamento normativo de esa aseveración. i. Incurre en falta disciplinaria, SI o NO, el nominador que, en la Rama Judicial, verifica la pérdida de vigencia del registro de elegibilidad del aspirante a un empleo que se encuentra en turno en una "Lista de elegibilidad" y a pesar de ello efectúa el nombramiento? En caso negativo, cual es la razón que justifica tal decisión, a la luz del principio de legalidad. j. Las directrices que establezcan los Consejos Seccionales de la Judicatura en materia de administración de la carrera judicial en su jurisdicción, prevalecen, SI o NO, sobre los Acuerdos expedidos sobre la materia por el Consejo Superior de la Judicatura y sobre las normas de la Ley Estatutaria de Justicia? En caso afirmativo, cual es el sustento normativo de dicha prevalencia. 2.4.

Respecto de esta solicitud obra en la foliatura Oficio CJOFI15-1036 adiado 25 de marzo de 2015, mediante el cual la entidad demandada le informa al petente: En atención a su oficio No. J4O-0560 del 07 de marzo de 2015, en el que consulta sobre algunos aspectos puntuales relacionados con la vigencia del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, y en especial de su artículo 10, inciso 3o, relacionados con las listas de elegibles de empleados, y solicita respuestas asertivas para el adecuado ejercicio de su defensa en una acción disciplinaria que le sigue la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima porque considera ambigua la contestación que sobre el particular le dieron en el oficio CJOFI14-165 del 29 de enero de 2014, me permito dar respuesta en los siguientes términos: De conformidad con el Acuerdo 250 de 1998 la Unidad a mi cargo cumple funciones de asesoramiento y apoyo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en todos los aspectos relativos a la Carrera Judicial, pero de manera alguna se halla autorizada para conceptuar en materia disciplinaria, por lo que no me es dable pronunciarme sobre su petición en concreto.

No obstante lo anterior, y sólo a título informativo, le comunico lo siguiente: (…) Como se mencionó en la respuesta a su consulta anterior, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 dispone que el proceso de selección para proveer los cargos de empleados de carrera judicial se compone de 4 etapas: i) concurso de méritos; ii) conformación del registro seccional de elegibles; iii) remisión de lista de elegibles y; iv) nombramiento^ etapas que aunque hacen parte del mismo proceso, son individuales e independientes.

La conformación del registro seccional de elegibles para proveer los cargos de empleados de los Juzgados se efectúa por la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura atendiendo los resultados del concurso desarrollado por la misma; y la Inscripción individual en el registro tiene una vigencia cuatro (4) años.

En desarrollo de lo previsto en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008., vigente, reglamentó el procedimiento a seguir para la publicación de las vacantes definitivas existentes para los cargos de Interés de empleados, a fin de que los Integrantes de los diferentes registros de elegibles pudieran conocerías y optar por las sedes de su Interés. De igual forma, definió todo el trámite hasta la conformación de la lista e inclusive el nombramiento en propiedad en los cargos de carrera.

Conforme al procedimiento establecido en el citado reglamento, las listas de elegibles para los cargos de empleados de los despachos judiciales ofertados, se Integran por la Sala Administrativa del Consejo Seccional como administradora de la Carrera Judicial en su distrito, con base en los listados de quienes manifestaron disponibilidad para ocuparlos, en estricto orden del registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las vacantes.

De esta forma, el derecho de los integrantes del Registro Seccional de Elegibles de empleados de carrera de los respectivos Distritos Judiciales conformado como resultado del concurso de méritos convocados por las diferentes Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura para conformar las correspondientes listas de elegibles, nace en el momento de presentarse la vacante para lo cual se debe consultar el registro en ese tiempo específico.

(…) Ahora bien, de conformidad con el fallo T-077 de 2005 la provisión de la vacante se rige por la lista vigente al momento en que se producen ésta; de tal suerte que si al momento de presentarse la vacante, el Registro estaba vigente, el nominador debe solicitar el envío de la correspondiente lista. Y concluye manifestando: En consecuencia, las listas de elegibles deben ser conformadas con base en el Registro de Elegibles vigente al momento de presentarse la vacante, pues proceder en contrario equivaldría a que se podrían desconocer los procesos de selección y los correspondientes Registros, sólo con dejar pasar el tiempo para hacer los nombramientos cuando ya hubieren vencido los registros.

Así las cosas, es importante insistir en el hecho de la vacantes producidas con anterioridad a la expiración de los Registros de Elegibles, deben ser provistas de éstos. De esta forma, las listas de elegibles conformadas con base en el correspondiente Registro de Elegibles vigente al momento en que se ofertó la vacante deber ser agotadas hasta obtener el nombramiento y posesión de alguno de sus integrantes, y así cumplir el propósito del proceso de selección y los fundamentos de la carrera judicial. 3.

Análisis del caso concreto. Al tenor de la información reseñada en precedencia, para la Sala es incuestionable que no le asiste razón al peticionario al señalar que la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó de manera incompleta su petición, toda vez que, tras comparar las pretensiones del actor con las respuestas ofrecidas por la autoridad accionada, se advierte palmario que esta última atendió en debida forma los pedimentos del actor, lo que descarta la violación del derecho fundamental por cuya protección acudió a la acción de tutela.

Se enfatiza, lo pretendido por ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA era obtener información sobre la vigencia de la lista de elegibles conformada para proveer el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 16 en su despacho -Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué-, y la aplicabilidad del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008. Sin embargo, tal y como lo indicó la entidad accionada, de acuerdo a sus funciones específicas, no le era dable a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestar de manera “concreta” las peticiones del actor, sino, como en efecto lo hizo, despejar sus dudas a partir de la referencia del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que la mayoría de los interrogantes planteados por ÁLVAREZ SILVA estuvieron encaminados a obtener un pronunciamiento previo de la entidad, sobre el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, y respecto del cual, la autoridad accionada no tiene competencia alguna. Así, no puede el accionante aducir la “ violación grave” de sus derechos de petición y defensa, cuando la entidad accionada, en los términos de ley y de acuerdo a su competencia, dio contestación a la solicitudes elevadas el 12 de septiembre de 2013 y el 7 de marzo de 2015, aclarándole, entre otros aspectos importantes, que: «en desarrollo de lo previsto en el artículo 166 de la Ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, reglamentó el procedimiento a, seguir para la publicación de las vacantes definitivas», y que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del mentado acuerdo, «el derecho de los integrantes del Registro Seccional de Elegibles de empleados de carrera de los respectivos Distritos Judiciales (…) nace en el momento de presentarse la vacante para lo cual se debe consultar el registro en ese tiempo específico».

Además, le indicó que de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T-077 de 2005, la provisión de los cargos vacantes se rige por las listas vigentes al momento en que se éstas producen, de manera que, si al momento de presentarse la vacante el registro está vigente, lo procedente es que el nominador solicite el envío de la correspondiente lista para realizar el nombramiento a que haya lugar.

De igual forma, cabe destacar que, de acuerdo a la información aportada a este trámite por parte de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, resulta evidente que al Juez ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA, la SALA ADMINSTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA, le informó, previo a sus requerimientos y en varias oportunidades, lo pertinente a la vigencia de la lista de elegibles establecida para proveer el cargo vacante en su despacho.

Por consiguiente, constituye un abuso del derecho fundamental de petición que un profesional del derecho, por demás, impartidor de justicia, utilice este mecanismo para pretender conseguir un resultado favorable dentro del proceso disciplinario que cursa en su contra, y que desconozca que la autoridad accionada sí le contestó de forma clara, completa y de fondo, sus solicitudes.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 52 – 55. � Ibíd. 66 – 67. � Ibíd. 14 – 20. � Ibíd. Folios 110 – 111. � Ibíd. Folio 112. � Ibíd. Folio 112. � Ibíd. Folio 33. � Ibíd. Folios 39 – 41. � Ibíd. Folios 34 – 35. � Ibíd. Folio 47. � Ibíd. Folio 50. � Ibíd. Folio 12 reverso. � Ibíd. Folio 12 reverso. � Ibíd. Folio 13. � Ibíd. Folios 14 – 16. � Ibíd. Folio 12 reverso. � Ibíd. Folio 12 reverso. 26 _1139985127.doc