Micelio
STP7868-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.994 Impugnación Alfredo Morales Barros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7868-2014 Radicación No. 73.994 Acta No.188 Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ALFREDO MORALES BARROS, frente al fallo proferido el 23 de abril de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Adujo el actor que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo; del asunto conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante providencia de 9 de julio de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas; al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó la decisión impugnada.

En criterio del accionante, las decisiones judiciales proferidas por las autoridades judiciales accionadas, desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil e igualdad, toda vez que la Corte Constitucional ha reconocido la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los incrementos por cónyuge a cargo, «incurriendo en una causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento del precedente judicial sentado».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoquen las decisiones proferidas por los despachos judiciales acusados, y se conceda el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala de Casación Laboral que la providencia del Tribunal no podía ser calificada como constitutiva de vía de hecho, porque «no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de argumentación jurídica».

Además descartó el presunto desconocimiento del precedente alegado por el apoderado del accionante, porque «cambió su postura para dar paso al precedente vertical sentado por este Alto Tribunal en su función constitucional y legal de unificación jurisprudencial», lo que descarta la vulneración al derecho a la igualdad, amén que no puede constituir lesión de sus garantías el cambio de criterio, cuando lo que se hace es acoger la postura decantada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de ALFREDO MORALES BARROS, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante judicial de ALFREDO MORALES BARROS contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado de la demandante acomete por la extraordinaria vía constitucional, para que se revoquen las providencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dictada el 13 de septiembre de 2013 y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad y de contera, se ordene el reconocimiento de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo reclamados por ALFREDO MORALES BARROS.

No obstante lo anterior, más allá de la fundamentación que presenta el apoderado del accionante en el libelo de tutela, lo cierto es que el fallo CC T-217 de 2013, dictado por la Corte Constitucional e invocado como razón para propiciar una intervención del juez de tutela, sólo refiere a una nueva razón jurídica, un novedoso soporte argumentativo a partir del cual la parte demandante estima que debe variarse el sentido de lo resuelto en el litigio ordinario que comprometió a las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto, generando con ello una cosa juzgada que, como lo indica la doctrina, no puede alterarse por la nueva calificación jurídica que los interesados concedan a los hechos o fundamentos del objeto procesal.

Amén de lo anterior, el Tribunal Superior de Barranquilla sustentó en debida forma la variación jurisprudencial que lo llevó a acoplar su postura a la que ya aplicaba la Sala de Casación Laboral desde el año 2006 y reiteró pacíficamente mediante decisión CSJ SL, 8 de mayo de 2013, Rad. 32.308, para determinar, con una razonable interpretación, que los incrementos que pretendía obtener ante la jurisdicción ordinaria laboral estaban sujetos al término de prescripción contemplado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Bajo este contexto, estima la Sala, que el juez ordinario obró razonablemente y resolvió el asunto expuesto a su conocimiento acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, según el grado de autonomía e independencia que igualmente le concede la Constitución Política en el artículo 228. Esas razones hacen imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “…la calificación que hagan las partes no sirve para determinar el objeto del proceso ni vincula al juez” MONTERO AROCA, JUAN, Principios del proceso penal, Valencia, Tirant Lo Blanch, 1997, p. 122. 11 _1139985127.doc