CUI 11001020400020250107900 Rad. 145535 José Adulcarin Lancheros Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7867-2025 Radicación n.° 145535 (Acta n.º 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS, contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 76520310500120200014001 (en adelante, 2020-00140).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2020-00140. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El apoderado de JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la providencia emitida en el proceso ordinario laboral 2020-00140. 2.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que el accionante promovió demanda laboral en contra de Colpensiones, con la finalidad de que se le condenara a reliquidarle la pensión de vejez a partir del año 2002, incluyendo la totalidad de los aportes correspondientes a los últimos dos años de vida laboral, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.
La demanda fue resuelta en primera instancia el 13 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. 4. Frente a esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 14 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó lo dispuesto por el a quo. 5.
Por lo anterior, el señor JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS, mediante apoderado, recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SL695-2025, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 6. Alegó la parte accionante que, con la decisión objeto de reproche, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías fundamentales, pues: […] NO SE CONFIGURO (sic) LA COSA JUZGADA ya que existía un elemento sin estudio, ni debate y era que se liquidara en derecho la totalidad de los aportes del señor ADULCARIN única solicitud de la segunda contienda judicial del 2020 y eran los años entre 2000 y 2002 que fueron aportados y pertenecían a los derechos adquiridos de señor ADULCARIN, sin este elemento no se configura la COSA JUZGADA de acuerdo a H CORTE CONSTITUCIONAL por haber sido un hecho sin debate y resolución judicial 7.
Agregó el apoderado que, JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS «es una persona de muy avanzada edad 84 años con problemas de salud normales a su edad.» 8. Acude a la vía constitucional para que sean amparadas las garantías constitucionales alegadas, y solicita: REVOCAR la SENTENCIA DE CASACION H CORTE SUPREMA SALA LABORAL del 18 de marzo 2025 Y EN SU LUGAR ORDENAR reliquidación de LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL teniendo en cuenta los dos últimos años de cotizaciones entre el 2000 y 2002 realizadas por señor JOSE ADULCARIN LANCHEROS.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADOS 9. Mediante auto de 14 de mayo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 10. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de referencia y aseveró que, en las providencias atacada, se consignaron los motivos de las determinaciones objeto de reproche. 10.1.
Resaltó que: […] pese a que el cargo se formuló por la senda jurídica, en aplicación del criterio de flexibilización del recurso de casación, se pudo colegir que se trataba de uno por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 303 del CGP, en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, el problema jurídico que abordó la Sala se centró en determinar si se equivocó el juez plural al dar por acreditada la excepción de cosa juzgada.
Así las cosas, se encontró que el hecho de que en el proceso inicial el señor Lancheros hubiere acudido a los remedios procesales pertinentes con el fin de obtener un pronunciamiento en lo referente a considerar en el IBL los períodos cotizados del 04/2000 al 04/2002 – independientemente de que se hubiera accedido o no a ello–, esto reforzó la conclusión de que se daba la excepción de cosa juzgada, pues en esa oportunidad consideró que ello hacía parte de la controversia suscitada, y esto mismo era el objeto del presente litigio. 10.2.
Agregó que la providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de la misma, no implican la transgresión de los derechos fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió. 11. Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo invocado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 11.1.
Agregó que pretende la parte actora convertir la acción de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados. 12. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 14.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.
Los primeros[footnoteRef:1] se concretan en que: [1: CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-.] i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 15.2.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución. 15.3.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 16. Análisis del caso concreto: 16.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso ordinario laboral 2020-00140, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En consecuencia, debe concederse el amparo invocado por el apoderado de JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS. 16.2. Señala el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona puede promover acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 16.3.
Para atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional, pues configura instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran las causales específicas de procedibilidad. 16.4.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance. De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 16.5.
La parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 16.6.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertir la acción constitucional en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 16.7.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 16.8. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales de la parte actora al no casar el fallo de segunda instancia dentro del proceso de referencia. 16.9.
De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite ordinario laboral 2020-00140. 16.10. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 18 de marzo de 205. 16.11.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 16.12.
En el presente asunto, la decisión censurada por la parte accionante es la proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS dentro del proceso de referencia, resolvió no casar el proveído emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 16.13.
Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser negada, porque no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora dentro del proceso ordinario laboral 2020-00140 que pueda endilgársele a la accionada. 16.14. Esta Sala como juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, pues lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 16.15.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Ello, con el fin que se impartan unas órdenes sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 16.16.
Al respecto, indicó la autoridad judicial demandada en el fallo CSJ SL695-2025: […] debe decirse que el hecho de que en el proceso inicial el señor Lancheros hubiere acudido a los remedios procesales pertinentes con el fin de obtener un pronunciamiento en lo referente a considerar en el IBL los períodos cotizados del 04/2000 al 04/2002 – independientemente de que se hubiera accedido o no a ello–, refuerza la conclusión de que se da la excepción de cosa juzgada, pues en esa oportunidad consideró que ello hacía parte de la controversia suscitada, y eso mismo es lo que se trae en el litigio actual.
Por consiguiente, no se observa que el juez colegiado hubiere incurrido en la aplicación indebida denunciada; por lo que el embate no está llamado a prosperar. (Folio 15) 16.17. Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.18. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 16.19.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto. Esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación es relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 16.20.
No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral. Se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y las razones de la solicitud de amparo constitucional que aquí se resuelve son las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS, contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7867-2025 Radicación n.° 145535 (Acta n.º 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JOSÉ ADULCARÍN LANCHEROS, contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del proceso ordinario laboral 76520310500120200014001 (en adelante, 2020-00140).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2020-00140.