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STP7867-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.261 Impugnación TRANSPORTEMPO S.A.S CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7867-2015 Radicación No. 80.261 Acta No.: 211 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de TRANSPORTEMPO S.A.S, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La empresa accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con el derecho a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que en sentencia de 13 de junio de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Sogamoso, le negó la existencia del fuero sindical del demandante y las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de reintegro 2013-0441 instaurada por Nelson Bernardo Fajardo en su contra; que tal proveído fue apelado por el ex trabajador, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por fallo de 18 de diciembre de 2014, lo revocó y dispuso la restitución del demandante, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha del despido hasta cuando aquella se verifique.

Señaló que el Tribunal sostuvo que al efectuarse la asamblea constitutiva del Sindicato de Trabajadores de la empresa Transportempo S.A.S. el 29 de septiembre de 2013, por el solo hecho de su fundación, y de conformidad con el artículo 364 del C.S.T. tanto los fundadores como los directivos del sindicato gozaban de la garantía foral, y por tanto, no podía la empresa terminar el contrato del demandante sin justa causa; que el artículo 364 del C.S.T. determina que goza de personería jurídica pero no de garantía foral; que sin embargo el Tribunal de forma precipitada, sin elementos de juicio e ignorando las pruebas aportadas al proceso, decidió que Fajardo González contaba con la garantía e impartió una decisión injusta e ilegal.

Recordó que el artículo 363 del Código Sustantivo de Trabajo enseña que debe surtirse la notificación de la constitución del sindicato; que es claro que para que la constitución de la organización sindical surta efectos legales se requiere la comunicación al empleador del acta de fundación, por cuanto es la única manera de hacer oponible el fuero que se pretenda invocar; que el Colegiado desconoció las siguientes circunstancias: i) que la sociedad siempre se opuso a las pretensiones de la demanda en razón a que al momento del despido no tenía conocimiento de la existencia de sindicato alguno, en el que fuera miembro el demandante, por lo que no ostentaba fuero ii) el despido se produjo sin justa causa el 2 de octubre a las 8:30 am, y en razón a ello se le canceló la respectiva indemnización, «mas no existe prueba que la razón obedeciera a la condición de ser parte y directivo del sindicato» iii) el sindicato Nacional de Trabajadores de la empresa Transportempo radicó ante el Ministerio de Trabajo el acta de constitución de la organización el 2 de octubre de 2013 a las 11:23 am iv) la empresa no conocía la existencia de la organización sindical, de la cual solo se le informó hasta el 2 de octubre de 2013 a las 2:45 pm.

Agregó que se desconocieron sus garantías pues se obviaron leyes de orden público como los artículos 363 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, precedentes constitucionales y las reglas de interpretación frente a la garantía foral; que no se puede desconocer que el Tribunal no tiene plena autonomía para interpretar la ley como arbitrariamente lo hizo.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 18 de diciembre de 2014, y se le absuelva de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que la providencia atacada por el demandante se sustentó en una interpretación coherente y estructurada de las normas relativas al fuero sindical, y que además, partió de las pruebas obrantes en el plenario para ese fin.

Por ello, avaló sus conclusiones como razonables e inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. Con tales argumentos, denegó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el representante legal de TRANSPORTEMPO S.A.S interpuso recurso de apelación, reiterando que el despacho demandado incurrió en vías de hecho que no pueden ser excusadas en la simple autonomía judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el representante legal de TRANSPORTEMPO S.A.S, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

En el caso que concita la atención de la Sala, el representante legal de TRANSPORTEMPO S.A.S pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efecto la providencia de 18 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual se reconoció a favor de Nelson Bernardo Fajardo su garantía foral y su ordenó su reintegro a dicha empresa, todo lo que constituye una vía hecho.

Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.

De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisada la providencia que allegó el actor[footnoteRef:1] y que es el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea el accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [1: Folio 32-43 Cdo.

Original.] Lo anterior, por cuanto se observa que el despacho demandado a efecto de reconocer el fuero sindical a favor de Nelson Bernardo Fajardo y su derecho al reintegro, tuvo en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas argumentó lo siguiente: (…) Así las cosas, resulta claro para esta Sala que al efectuarse la asamblea constitutiva del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TRASNPORTEMPO S.A.S “SINTRASPORTEMPO”, el día 29 de septiembre de 2013, por el solo hecho de su fundación y de conformidad con el artículo 364 del C.S.T, organización sindical y tanto sus fundadores como sus directivos gozaban de la garantía foral y por tanto no podía la empresa terminar contrato del demandante sin justa causa.[footnoteRef:2] [2: Ídem.] Ahora, si bien el actor afirma que el fuero sindical solo tendrá efectos luego de que se le notifique a la empresa demandada, y no desde el momento mismo de la creación del sindicato, a esa consideración se opone la jurisprudencia constitucional que sobre el respectivo punto ha señalado lo siguiente: En este punto, como el argumento de la empresa, se centra en que para la hora en que se produjeron los despidos aún no había sido notificada, debe aclarar la Sala que ese hecho en nada afecta la existencia del sindicato y del fuero de sus fundadores y miembros directivos, ya que, como quedó explicado anteriormente, la organización sindical y la garantía foral de sus fundadores y directivos nació a la vida jurídica, sin condicionamiento alguno, el 23 de febrero de 2011 y las obligaciones legales de comunicar al empleador y al inspector de trabajo y de inscribirse en el registro sindical, han sido consagradas para efectos de publicidad y prueba de la organización, no de su existencia misma.

( C.C. T. 965/11) Así las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, cuestión que no avala esta instancia. Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12