CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.820 Impugnación Reinaldo Ortiz Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7867-2014 Radicación No.: 73.820 Acta No.188 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL SECCIONAL META, contra el fallo proferido el 28 de abril del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual amparo los derechos fundamentales de REINALDO ORTIZ ROJAS, en la demanda de tutela interpuesta por él, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL META.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN REINALDO ORTIZ ROJAS, persona de 70 años de edad y en la actualidad pensionado de la Policía Nacional, padece glaucoma. El 19 de noviembre de 2013, acudió por su dolencia a la Clínica Ocular de Villavicencio y el oftalmólogo que lo atendió, le ordenó en forma inmediata una tomografía y la realización del procedimiento quirúrgico de iridotomia, los que le fueron practicados el 21 y 25 de los que avanzaban, respectivamente, luego de pagar $1.450.000, para que fueran llevados a cabo.
El 13 de diciembre siguiente solicitó ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Meta, el reembolso de los emolumentos pagados, pero esa dependencia lo negó, al considerar que los procedimientos que le fueron practicados no eran considerados una «urgencia vital», por lo que debía haber aguardado a la autorización respectiva de la IPS.
Insistió en su solicitud, pero mediante oficio del 3 de febrero de 2014, la Dirección de Sanidad nuevamente la negó, argumentando que en su historia clínica no obraba constancia de que el procedimiento hubiera sido considerado una urgencia vital y además, la Clínica de Cirugía Ocular que lo practicó, no había reportado el mismo como urgencia, para que así fuera sufragado con cargo a la cuenta destinada para ese fin por Sanidad de la Policía Nacional.
Por lo anterior, acude a la extraordinaria vía de tutela, solicitando amparo a su derecho fundamental al mínimo vital y en tal razón, que se ordene a la entidad accionada el reembolso de la suma que pagó por el procedimiento oftalmológico que le fue practicado. EL FALLO IMPUGNADO Luego de analizar los requisitos ya decantados por la jurisprudencia constitucional para el reembolso de las sumas que pagan los usuarios del servicio de salud, determinó el Tribunal Superior de Villavicencio que sí había una lesión a los derechos fundamentales de ORTIZ ROJAS.
Ello, porque para la fecha en que acudió el accionante a la Clínica para realizarse el procedimiento, no estaba vigente el convenio que había suscrito ésta con la Dirección de Sanidad, impidiéndosele así acceder al servicio y además, por su avanzada edad se le dificultaba hacer el recobro por la vía procesal ordinaria. Refirió también que existía una orden de médico tratante autorizando el procedimiento, por lo que concurrían en el caso los presupuestos para que proceda la tutela para el reembolso de dinero sufragado por gastos médicos.
Por ende, concedió el amparo constitucional invocado y en tal virtud, ordenó a la autoridad accionada, que procediera a efectuar el reembolso de la suma pagada en el perentorio término de 72 horas. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Meta, quien estima que no se cumplen en el caso los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo.
Lo anterior, porque la entidad que representa no se negó a la prestación del servicio, sino que REINALDO ORTIZ ROJAS no lo solicitó en debida forma y lo que no se admitió fue el reembolso pretendido, al no estar considerada la cirugía que se le practicó, como una urgencia vital. Reseña además, que si bien para la fecha en que se le realizó la intervención no estaba vigente el convenio de la Dirección de Sanidad con la Clínica Ocular de Villavicencio, se encontraban en ejecución los servicios de urgencias en ese centro asistencial, amén que si se le hubiera informado a la accionada que el tratamiento requerido era considerado una urgencia vital, se le habría autorizado a cargo de Sanidad de la Policía en la correspondiente IPS.
Por lo anterior, estima que no le fue conculcado ningún derecho fundamental al accionante por lo que deprecó la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 1.
Sobre la procedencia de la tutela para el reembolso de gastos médicos. Por ser la tutela de carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo idóneo para reclamar el reembolso de prestaciones económicas en lo que respecta a los servicios médicos, que en principio correrían a cargo de la respectiva EPS, pero que son sufragados por el afiliado a la seguridad social.
No obstante, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia de la tutela cuando quien acude a ella, busca el reintegro de las sumas que pagó para cubrir un determinado tratamiento médico. En decisión CC T-259/13, la Corte Constitucional plasmó tres condiciones para que proceda el amparo en estos casos, que plasmó así: i) el medio judicial ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad. ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) “existe orden del médico tratante que sugiere su suministro”.
Así, es preciso que el juez de tutela, verifique que en cada asunto traído a su consideración se cumplan estos tres condicionamientos, pues en caso contrario, no sería procedente el amparo constitucional que pretende el reembolso del monto que un paciente sufragó para obtener determinado servicio de salud. 2. Análisis del caso concreto. Estima el Jefe de la Dirección de Sanidad – Seccional Meta, que en el asunto que concita la atención de la Sala, no se reúnen las exigencias que la jurisprudencia ha descrito para que proceda la tutela con el fin de obtener el reembolso de una suma pagada por servicios de salud.
Ello, toda vez que la entidad que representa no le negó el tratamiento para el glaucoma que padece, sino que el actor acudió a la Clínica Ocular de Villavicencio y allí se determinó que debía realizársele el procedimiento quirúrgico de iridotomia, el que pagó de su peculio para luego solicitar el reembolso. Además, como no se consignó en la historia clínica de ORTIZ ROJAS que se trataba de una urgencia o urgencia vital, se le negó razonablemente el reembolso.
Pero como se dijo en precedencia, es preciso en casos como el que concita la atención de la Sala, la verificación de tres condiciones que habilitan la procedencia del amparo constitucional en cuanto al reembolso de sumas pagadas por servicios médicos. La primera es la idoneidad del medio judicial ordinario de defensa, que para el caso lo sería acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante, el actor es una persona de la tercera edad (70 años), por lo que sería desacertado someterlo a un extenso proceso judicial para obtener el citado reembolso. Así, se cumple en el caso el primer condicionamiento. Sobre el segundo requisito, es cierto que la Dirección de Sanidad no negó el tratamiento y por el contrario, el accionante no le solicitó a esa entidad la correspondiente autorización. No obstante, él acudió el 19 de noviembre a la Clínica Ocular de Villavicencio en razón a la disminución de su visión «y el dolor constante que no me dejaba estar bien en mi hogar».
Precisa aclarar la Sala que si el galeno que lo atendió, ordenó la realización del procedimiento médico el 25 de noviembre siguiente, es porque revestía gravedad, pues es preciso considerar que fue programado de forma inminente, amén que sobre la variedad de glaucoma que padece el accionante, denominado «glaucoma de ángulo abierto» ha dicho la doctrina médica que: · El incremento en la presión empuja sobre el nervio óptico.
El daño a este nervio causa puntos de ceguera en su visión. · Una vez que se produce la pérdida de la visión, el daño ya es grave. · Hay una pérdida lenta de la visión lateral o periférica (también llamada visión del túnel). · El glaucoma avanzado puede llevar a ceguera. Así, para la Sala se cumple la condición relativa a que «se estaba en presencia de un servicio de urgencia», porque si el galeno, especialista en su materia determinó que se debía practicar la iridotomía con tal premura, lo debió hacer para evitar mayores complicaciones, contrario al dicho del impugnante, máxime que no sustentó sus afirmaciones en argumentos científicos que demostraran que la cirugía practicada a REINALDO ORTIZ ROJAS pudo ser practicada no el 25 de noviembre, sino en una fecha posterior sin causar perjuicio a su visión. Y respecto de la tercera condición, sí existió la orden del médico tratante y fue el que autorizó el procedimiento quirúrgico que finalmente se le practicó a ORTIZ ROJAS en la Clínica Ocular de Villavicencio.
Así las cosas, se descarta que el Tribunal no haya constatado el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia para conceder el amparo constitucional en lo que respecta al reembolso del servicio médico que pagó el accionante, contrario a lo afirmado por la Dirección Seccional de Sanidad del Meta. Por tal razón, lo procedente será confirmar en su integridad el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 2 de la demanda de tutela. � Folio 16 del cuaderno del Tribunal. � Fuente: Biblioteca Nacional de Medicina de los Estados Unidos, puede consultarse en: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001620.htm 1 12 _1453620858.doc