Micelio
STP7866-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 136 de 1994Ley 1755 de 2015Ley 1952 de 2019Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250106301 Rad. 145207 Edilberto Álvarez Guerrero Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7866-2025 Radicación n.º 145207 (Acta n.º 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 311 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Bogotá, contra el fallo de tutela emitido el 3 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de EDILBERTO ÁLVAREZ GUERRERO frente a la autoridad recurrente y su Centro de Servicios Administrativos.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, en su escrito de demanda, relató los siguientes hechos: […]

PRIMERO. Las funciones del Ministerio Público tienen raigambre constitucional conforme el art.277 de la Carta entre ellas la de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales, los actos administrativos e intervenir en los procesos para garantizar el respeto al orden jurídico, debido proceso, derechos y garantías fundamentales. En ese orden de ideas, he sido asignado para cumplir las funciones constitucionales ante los despachos fiscales de la URI ZONA SUR UNIDAD DE FLAGRANCIAS BOGOTA D.C. (inciso 2 art. 109 CPP).

SEGUNDO. - La Procuraduría General de la Nación frente a las políticas públicas sobre VIOLENCIA DE GENERO (sic) que son víctimas las mujeres expidió la Resolución 213 del 2021 donde se creó una Coordinación Nacional de INTERVENCION PENAL en defensa de los derechos de las mujeres y la Resolución 372 del 2020 estableció criterios de intervención del Ministerio Público al interior de los procesos penales.

Ambos actos administrativos obligan al Ministerio Público a generar alertas para que proceda de manera prioritaria a intervenir en el proceso penal respectivo, en aplicación del enfoque de género y en cumplimiento del deber de debida diligencia, velando por el respeto de los derechos fundamentales y del debido proceso así como por la protección efectiva de la víctima.

TERCERO. - Unidos por una misma finalidad el 26 de julio de 2024, hubo un Acuerdo de Voluntades de Cooperación Interinstitucional entre la PERSONERIA DE BOGOTA (sic) y LA SECRETARIA DISTRITAL DE LA MUJER DE BOGOTA (sic) y el objeto es desarrollar acciones armónicas, conjuntas en prevención y atención de las violencias contra las mujeres en el Distrito Capital.

CUARTO. - Desde los inicios del Sistema acusatorio (2005), se había articulado una colaboración armónica entre URI ZONA SUR y Ministerio Público donde se suministraba a éste información “básica” de datos de víctima, radicado, contacto cuya finalidad era gestionar servicios y protección a las víctimas de violencia de género ante la SDEMUJER.

QUINTO. - Para el 27 de enero del 2025, M. Público radicó un escrito de “Alerta temprana” a la JEFATURA COORDINACION (sic) URI Fiscal 311 Seccional Dra. MARTHA LILIANA ANGARITA PERDOMO (ver anexos) dando cuenta de la presunta omisión en que estaban incurriendo algunos despachos fiscales de URI ZONA SUR, al no acudir al JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS (sic) para activar AUDIENCIA PRELIMINAR CONTROL JUDICIAL POSTERIOR por afectación a los derechos fundamentales de la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO E INTIMIDAD.

El soporte de tal exigencia es la Constitución Nacional, jurisprudencia de la Corte Constitucional y especialmente la Directiva 001 de 2021 de la FGN sobre acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de violencia de género (numeral 39 de la Directiva pg 20) y sentencia de Constitucionalidad C-176 de 2007, C-806-2009 C-212- de 2017 de obligatorio cumplimiento (ingresos por necesidad imperiosa).

SEXTO. - La radicación del documento referido no fue de buen recibo por algunos Fiscales quienes mostraron su desacuerdo; a partir de ese 27 de enero de 2025, el ambiente en la URI con la representación del Ministerio Público inició su deterioro en la medida que la restricción se hizo evidente para el acceso a información en carpetas de delitos de Violencia Intrafamiliar especialmente aquellas donde de presentaban ingresos a domicilios y que habían generado la alerta.

SEPTIMO. - El Ministerio Público se dio a la tarea de monitorear algunas pocas carpetas con dificultades para avizorar si las “alertas” habían sido de buen recibo por los fiscales URI; empero los resultados fueron desalentadores obteniéndose los siguientes “hallazgos” (los relacionó). (…)

OCTAVO. A raíz del monitoreo anterior que se hizo con dificultades y aleatoriamente a las carpetas antes referidas ello tuvo como efecto negativo no solo el descontento de algunos Fiscales sino la creación de una BARRERA INSTITUCIONAL por parte de la COORDINACION (sic) FISCAL 311 SECCIONAL, quien para el viernes 28 de febrero de 2025 hizo una reunión con los Secretarios de URI que laboran día y noche a quienes dio precisa ORDEN PERENTORIA de PROHIBICION (sic) ABSOLUTA que NINGUNA INFORMACION (sic) se le podía suministrar al MINISTERIO PUBLICO, que si el M.Público la requería la misma se canaliza “exclusivamente” con Jefatura.

Se logró hablar con uno de ellos mostrándose temeroso pidiendo reserva de su nombre y manifestó que la prohibición de dar tal información la justifico la Jefatura de URI arguyendo que “se estaban presentando problemas con los ministerios públicos en casos donde había ingresos a domicilio”. NOVENO.- Dado que a los Secretarios se les dio la prohibición, entonces, se le requirió la misma información a la FISCAL 311 SECCIONAL con funciones de JEFATURA DE URI, y en todo momento GUARDO (sic) SILENCIO, solo enviaba y envía la planilla de reparto, más no la información básica de los casos que se constituye en la base para articular servicios con SDEMUJER de manera más eficaz y eficiente.

Se aprecia claramente por los antecedentes expuestos un hilo conductor lógico que la barrera institucional creada por JEFATURA DE URI tuvo un fin específico y concluyente que el M. Público no tuviera ni tenga conocimiento temprano de carpetas con ingreso a domicilio, que es lo que genera la incomodidad (por la alerta temprana del 27-01-2025).

El resultado de lo anterior es que debe acudirse a los fiscales con más frecuencia y obvio con muchas dificultades propias de las URI, es decir, personal muy ocupado, estrés por vencimiento de términos, otros sin asistentes, otros en audiencias, lo que significa que la obtención de los datos de las víctimas se hace tardíamente, amén de la “reticencia y hermetismo” de algunos funcionarios precisamente en esas carpetas donde hubo “ingreso a domicilio”, pero debe aclararse por fortuna no son todos.

DÉCIMO. - La nota preocupante adicional a lo anterior, también estriba en la situación que tiene que ver con la correspondencia digital enviada oficialmente por Ministerio Público en la mayoría de los casos no aparece anexa a las carpetas, se desconoce las razones; los memoriales se constituyen en documentos públicos que deben hacer parte de las diligencias y en unos NO EXISTEN por lo que se ha perdido la trazabilidad de los documentos como solicitudes de medidas de protección, solicitud de copias, solicitudes de control posterior.

DECIMO PRIMERO- Ahora bien, ante la prohibición impartida por la JEFATURA DE URI FISCALIA (sic) 311 SECCIONAL se insistió en diversos momentos a dicha funcionaria el envío de información básica, no obstante que ella era el “canal” para darnos la información y la respuesta fue un silencio absoluto especialmente qué carpetas de violencia intrafamiliar tienen o no ingreso a domicilio.

DECIMO SEGUNDO. - Ante la negativa de la JEFATURA URI FISCALIA 311 SECCIONAL de no dar razón de las “diligencias y actuaciones de su competencia art. 109 parágrafo CPP”, se procedió el 3 de marzo de 2025 a radicarle un DERECHO DE PETICION bajo las previsiones del art. 30 de la Ley 1755 de 2015 y el plazo de los DIEZ (10) DIAS venció el 14 de marzo de 2025 sin haberse obtenido respuesta no obstante de tratarse de PETICIONES ENTRE AUTORIDADES.

La funcionaria verbalmente advirtió que tanto la información que se ha negado a enviar como las “alertas tempranas” del Ministerio Público las había “escalado” ante la Dirección Seccional quien decidiría, pero no se sabe hasta cuándo. DECIMO TERCERO.-, No obstante que todas las autoridades públicas administrativas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las altas cortes.

La coordinación de Uri curiosamente convocó a una reunión “virtual” (06-03-2025) para tratar la “problemática” si se hace o no el control judicial de los ingresos, el Ministerio Público mantuvo su obligación constitucional de vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y actos administrativos, en la reunión solo se escuchó las excusas de ciertos funcionarios para NO LEGALIZAR INGRESOS con la judicatura era “falta de tiempo; el exceso de carga laboral; la falta de consideración del ministerio público para con los fiscales desconociendo la problemática de ser una de las URIS con más carga de criminalidad” entre otras.

El actor solicitó que, en amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, “… toda vez que la FISCALIA 311 SECCIONAL en su calidad de JEFE y/o COORDINACION DE URI. ZONA SUR-UNIDAD DE FLAGRANCIAS ha adoptado VIAS DE HECHO que pretenden dilatar, crear barreras institucionales, obstaculizar o impedir el acceso del MINISTERIO PUBLICO (sic) a información básica para la protección de las víctimas y veeduría a los procesos…” Que, “… se declare que la JEFATURA URI ZONA SUR (C. BOLIVAR) vulnera el debido proceso al desconocer las previsiones Parágrafo art. 109 CPP, Ley 1952 de 2019 art. 38 y Ley 136 de 1994: artículo 179 y art. 111 numeral 2 literal c del CPP, frente a la negativa de enterar al Ministerio público de las diligencias y actuaciones de su competencia y evitando que el MP verifique una verdadera protección del Estado a las mujeres víctimas de la violencia de género…” Además, “… que se prevenga a la entidad accionada para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la vulneración y advertirles que, en caso de proceder de forma contrario incurrirán en las sanciones respectivas…”.

III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante al manifestar que, si bien se corrió traslado del presente trámite tutelar a la Fiscalía 311 Seccional de esta ciudad, esta no emitió un pronunciamiento sobre los hechos que se alegaron en su contra.

Por consiguiente, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la parte actora y del análisis de las pruebas allegadas al expediente, se concedió el amparo invocado 2.1. Al respecto, resaltó el juez constitucional de primera instancia: […] las entidades mencionadas -Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y su Centro de Servicios- a la fecha no han procedido con la remisión requerida, inclusive, se tiene que, tal como lo ha mencionado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, si bien por la ausencia de tal documentación no fue negada la solicitud de libertad condicional evocada por parte del PPL, lo cierto es que existe un requerimiento pendiente que las autoridades de la ciudad de Cali no han dado cumplimiento, inclusive, cuando se han remitido dos peticiones de forma posterior al envío incompleto efectuado en el mes de diciembre de 20245, documentación que a lo sumo puede determinar con exactitud el tiempo de detención física del señor Lozada Morales. 2.2.

Siendo así, el a quo dispuso lo siguiente:

PRIMERO. - Amparar el debido proceso vulnerado al doctor Edilberto Álvarez Guerrero, agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá, asignado para cumplir las funciones constitucionales ante los despachos fiscales de la Unidad de Reacción Inmediata -URI- Zona Sur Ciudad Bolívar de Bogotá. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía Trescientos Once Seccional Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata -URI- Zona Sur Ciudad Bolívar de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, responda al doctor Edilberto Álvarez Guerrero, agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá, asignado para cumplir las funciones constitucionales ante los despachos fiscales de esa URI, conforme lo dispone el artículo 109 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud que radicó el 3 de marzo de 2025, relacionada con “… la correspondencia digital enviada oficialmente por Ministerio Público en la mayoría de los casos no aparece anexa a las carpetas, se desconoce las razones; los memoriales se constituyen en documentos públicos que deben hacer parte de las diligencias y en unos NO EXISTEN por lo que se ha perdido la trazabilidad de los documentos como solicitudes de medidas de protección, solicitud de copias, solicitudes de control posterior…” y, en concreto, pidió que “… Se reactive o restablezca el envío de la información preliminar que se suspendió desde el pasado 1 de marzo de 2025 (Relatos fácticos de los casos) que consuetudinariamente nos estaban compartiendo los Secretarios de URI (diurno y noche) que se hacía desde el inicio del SPOA por principio de colaboración armónica para el ejercicio de nuestras funciones y que desde el pasado viernes 28 febrero de 2025 luego de la reunión que la Jefatura tuvo con aquellos se les dio directrices a dichos servidores públicos que solamente su despacho canalizaría dicha información con el Ministerio Público; situación que su despacho no ha cumplido, pese a que por el grupo de whatsapp que articula comunicación entre JEFATURA URI y MP, se le solicitó y Ud.

Guardó silencio…”.

SEGUNDO. - Conminar a la Fiscalía Trescientos Once Seccional Coordinadora de la Unidad de Reacción Inmediata -URI- Zona Sur Ciudad Bolívar de Bogotá para que le permita al Ministerio Público asignado, el cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 109 del Código de Procedimiento Penal ante los fiscales adscritos en esa Unidad de Fiscalía, sin obstáculos de ninguna naturaleza.

TERCERO. - Comunicar esta decisión a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a la Secretaría Distrital de la Mujer, a la Procuraduría General de la Nación (Coordinación Nacional de Intervención Penal en Defensa de los Derechos de las Mujeres) y a las fiscalías locales de la URI Zona Sur -Ciudad Bolívar- de esta ciudad.

IV. LA IMPUGNACIÓN 3. La Fiscalía 311 Seccional de la URI de Bogotá impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que, en su lugar, se niegue el amparo invocado. Según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa autoridad dentro del asunto de referencia. 3.1.

Indicó en su escrito lo siguiente: […] no tuve oportunidad de conocer el contenido completo de la tutela y sus anexos, teniendo en cuenta lo mencionado en el fallo, he de indicar que mediante oficio No 01115 de fecha 19 de marzo de 2025 del cual se anexa copia (Anexos 4, 5 y 6), esta delegada dio respuesta a la petición a que hace referencia el doctor Álvarez Guerrero.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.

Análisis del caso concreto: 5.1. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDILBERTO ÁLVAREZ GUERRERO, por parte de la Fiscalía 311 Seccional de la URI de Bogotá. 5.2. Previo a resolver el problema jurídico planteado, resulta pertinente aclarar a la parte recurrente que se desconocen las razones por las cuales alega en su escrito que no fue notificada del presente trámite constitucional.

Esto, pues se evidencia que las partes fueron debidamente vinculadas y, para el caso de la Fiscalía 311 Seccional de la URI de Bogotá, se efectuó comunicación mediante Oficio n.º 049 DM del 21 de marzo de 2025, a los correos destinados e indicados para tal fin: martha.angarita@fiscalia.gov.co y uriciudadbolivar@fiscalia.gov.co. 5.3. Si bien la Fiscalía accionada no brindó pronunciamiento alguno en el trámite surtido en primera instancia, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el accionante contra la misma.

Esto, teniendo en cuenta que, previo a la interposición de la demanda constitucional, esa dependencia brindó una respuesta a EDILBERTO ÁLVAREZ GUERRERO frente a la solicitud de 3 de marzo de 2025 que expone mediante el presente mecanismo. 5.4. Al respecto, indicó la Fiscalía en oficio n.º 01115 del 19 de marzo de 2025: Esta Jefatura de Unidad ha recibido su escrito de petición fechado 03 de marzo de 2025, a través del cual requiere se reactive o restablezca el envío de la información preliminar (relatos fácticos), que consuetudinariamente se les venía compartiendo, a través de los señores secretarios, práctica que se suspendió por directriz de esta jefatura desde el día 28 de febrero de 2025.

Justifica su solicitud, indicando que la información requerida, le permite hacer un ejercicio pleno de sus funciones, especialmente en lo que tiene que ver con la defensa de los derechos que le asisten a las mujeres, y relaciona las actividades que con esa finalidad puede realizar de manera eficaz, urgente y eficiente, sólo para mencionar algunas, solicitar a la Fiscalía que priorice el caso cuando considere que la víctima está en riesgo, verificar si la misma cuenta con medidas de protección, articular con la secretaría de la mujer para conseguir que se brinde el respectivo apoyo, etc.

Atendiendo su solicitud, y encontrándome dentro del término de ley para dar respuesta a su escrito de petición, atentamente le indico lo siguiente: Sea lo primero advertir, que esta Fiscal Coordinadora, no accederá a su solicitud de continuar con el ejercicio de remitirle diariamente los relatos que realizan los secretarios sobre la totalidad de los casos allegados a esta URI durante cada turno, toda vez que se trata de recopilación informal de datos que realiza cada secretario, a solicitud de esta jefatura, que sirven a esta dependencia para orientar nuestra labor administrativa, es decir, se trata únicamente de datos de referencia organizacional. […] 5.5.

La información expuesta se notificó y remitió al accionante el 20 de marzo de 2025, mediante el correo electrónico dispuesto (ealvarez@personeriabogota.gov.co), como se evidencia en la documentación allegada al expediente tutelar. 5.6. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. 5.7.

Ahora bien, no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses de la parte accionante. 5.8. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-058 de 2018.] 5.9.

Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y, no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala, lo procedente es revocar la sentencia de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por EDILBERTO ÁLVAREZ GUERRERO contra la Fiscalía 311 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Bogotá.

TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7866-2025 Radicación n.º 145207 (Acta n.º 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Fiscalía 311 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Bogotá, contra el fallo de tutela emitido el 3 de abril de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de EDILBERTO ÁLVAREZ GUERRERO frente a la autoridad recurrente y su Centro de Servicios Administrativos.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: