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STP7866-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.050 JOSÉ JAIR VARGAS FERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7866-2015 Radicación No.: 80.050 Acta No. 211 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ JAIR VARGAS FERNÁNDEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Se extracta del escrito tutelar, que VARGAS FERNÁNDEZ fue condenado en primera instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad a 216 meses de prisión por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, providencia que apeló y sustentó señalando: « me permito interponer el recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por su despacho en mi contra el día 27 de enero de 2015.

Ruego conceder el recurso de apelación en los términos y alcance de ley ». Ante tal panorama, el referido juzgado declaró desierto el recurso, pero al resolver la reposición propuesta por el actor, revocó su propio auto y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el 4 de marzo de 2015 la declaró desierta por lo precaria de la sustentación, confirmando su postura al desatar la reposición incoada por VARGAS FERNÁNDEZ.

Con tales argumentos, solicitó el demandante que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que atienda la apelación de la sentencia en los términos en que la propuso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, y por su intermedio a las víctimas en este proceso y a la fiscalía delegada.

Adicionalmente, se ofició a María Fernanda Pineda y Carlos Andrés Pino Rojas quienes figuraron como apoderados de José Jair Vargas Fernández en la causa penal. 1. En respuesta a su vinculación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones a su cargo en este proceso, y adjuntó las providencias por medio de las cuales, declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el actor y la que decide no reponer ese auto. 2.

Por su parte, el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, recordó el trámite que le imprimió a la apelación propuesta por VARGAS FERNÁNDEZ y adjuntó los pronunciamientos de su despacho sobre el tema. Afirma que no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto al evidenciar una posible falencia en la defensa técnica del actor, concedió la alzada ante su superior funcional y se limitó a acatar lo dispuesto por él. 3.

La fiscalía 288 Seccional informó que la defensa del demandante se declaró conforme con la sentencia de primera instancia, por lo cual fue el propio VARGAS FERNÁNDEZ quien recurrió en alzada, derecho que se le garantizó al máximo pues finalmente se concedió la apelación y contra la declaratoria de desierto se permitió reposición, lo que aun siendo contrarias a sus pretensiones demuestran efectiva realización de su derecho de defensa. 4.

Por su parte, la representante de víctimas solicitó declarar improcedente este amparo invocado, por cuanto pretende revivir etapas procesales fenecidas, sin que ello sea viable mediante acción de tutela. 5. Finalmente, María Fernanda Pineda quien fungió como defensora del actor en el proceso penal, señaló que previa explicación al acusado sobre la claridad de las pruebas que lo incriminaban, tomaron la decisión de mutuo acuerdo de no apelar la sentencia condenatoria en su contra; lo que se estableció como una estrategia defensiva que en último momento y de manera inconsulta desconoció VARGAS FERNÁNDEZ, siendo esa la razón por la cual, ante la inexistencia de argumentos jurídicos en el recurso se declaró desierta la alzada.

Asegura que siempre contó con una defensa activa y pendiente de sus derechos. Los demás vinculados no se pronunciaron sobre la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ JAIR VARGAS FERNÁNDEZ.

En primer término, la Sala reitera los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, podía acudir al recurso de apelación, y aunque efectivamente se propuso, el mismo fue declarado desierto, obviando ese mecanismo ordinario para corregir las posibles falencias ocurridas al interior del proceso penal, todo mediante la revisión que del expediente realiza el superior funcional del despacho al desatar la alzada.

No resulta válido entonces, que se pretenda por esta vía subsanar la inactividad del procesado o su defensor al momento en que dicha oportunidad estuvo vigente, menos aun cuando el no acudir al recurso existente, fue producto de un acuerdo al interior de esa bancada, tal y como lo señaló la defensora de la época al indicar lo siguiente: (…) Se llega a la conclusión que no hay lugar a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia que se profiera en contra de del accionante toda vez que de lo debatido en el juicio oral había plena certeza de la comisión de los hechos y de la responsabilidad del señor JOSE JAIR VARGAS FERNÁNDEZ, conclusión que fue informada al usuario mediante visita carcelaria.

(…) De lo anterior; se le informó al usuario señor JOSE JAIR VARGAS FERNÁNDEZ que no era viable interponer recurso de apelación y se le explicó que se debía a que no existía fundamento alguno para recurrir, situación que él asintió y aceptó en que no se iba a interponer recurso de apelación.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Folio 3 -4 respuesta de la abogada, Cdo.

Original. ] Entonces, si fue esa bancada la que optó voluntariamente y de manera consensuada por no presentar recurso de alzada, y es solo producto del capricho del actor, que desatendiendo los acuerdos previamente adquiridos con su abogado presentó la apelación de manera escrita sin argumentar jurídicamente su inconformidad, no hay duda que se incumplió con la carga procesal que le correspondía, por lo que mal puede por este medio criticar su propia actitud, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:3] [3: C.C. C-279/13.] Así las cosas, no se trata de una falta de defensa técnica de VARGAS FERNÁNDEZ el hecho de que el recurso de apelación no hubiese sido agotado efectivamente, por el contrario fue su actuación a espaldas de su defensor la que motivó que mismo no llegara a buen fin.

Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del proceso ordinario penal, pero no hizo uso adecuado de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010) Adicionalmente, advierte esta Colegiatura que más allá de la discusión sobre si sustentar de manera precaria una apelación conlleva la negativa a tramitar el recurso o su declaratoria de desierto, resulta evidente que VARGAS FERNÁNDEZ pudo agotar la totalidad de los medios de defensa existentes, a saber, contra el auto del Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad que declaró desierto el recurso propuso reposición y en subsidio apelación, y frente a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró desierta la alzada se le permitió acudir en reposición, la cual fue confirmatoria.

Por lo anterior, no se evidencia vulneración alguna a su derecho al debido proceso, cosa diferente es que por esta vía el actor pretenda imponer su propio criterio frente a la suficiencia de los argumentos expuestos como apelación en los cuales se limitó a señalar lo siguiente: « me permito interponer el recurso de APELACIÓN contra la sentencia proferida por su despacho en mi contra el día 27 de enero de 2015.

Ruego conceder el recurso de apelación en los términos y alcance de ley», situación que de manera alguna permitió que el Tribunal accionado desatara la alzada, pues recuérdese que sobre el tema ha sido consistente esta Corporación en indicar que en los asuntos ordinarios « la competencia del funcionario de segunda instancia radica en la resolución de los puntos atacados por el o los interesados en la modificación o revocatoria de decisión »[footnoteRef:4], que para este asunto son inexistentes e influye directamente en la falta de subsidiariedad de este amparo. [4: CSJ, Sala Penal Rad. 58.785 de 16 de febrero de 2012.] Conforme se ha expuesto en precedencia, y al verificar que no existió ningún quebranto a los derechos fundamentales del actor, se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14