CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.916 Impugnación Luis Alberto Parra Ortiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7866-2014 Radicación No.: 73.916 Acta No.188 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, frente al fallo proferido el siete (7) de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de Vélez y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de Puente Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento con menor de 14 años, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puente Nacional (Santander), le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ. El 31 de enero de 2013, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito del municipio citado.
En esa data, se fijó el 21 de febrero siguiente para la realización de la diligencia preparatoria, la que por solicitud de aplazamiento de la defensa, se adelantó el 25 de abril de la misma anualidad. El 18 de noviembre de los que avanzaban el defensor de LUIS ALBERTO deprecó la libertad de su prohijado, por el vencimiento del término contemplado en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, tras haber transcurrido 197 días desde la formulación de acusación. La solicitud fue resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puente Nacional el 21 de ese mes, negándola.
El proveído fue apelado por el defensor y la alzada correspondió resolverla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, que mediante decisión del 13 de diciembre de 2013, confirmó en su integridad la de primer nivel. Inconforme con esas providencias, acude LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ mediante apoderado judicial, a la extraordinaria vía de tutela, censurando que los términos transcurrido por i) un aplazamiento de la audiencia preparatoria que solicitó y ii) el lapso que duró la actuación en el Tribunal Superior de San Gil desatándose el recurso de apelación contra una determinación que negó algunas pruebas por él pedidas, no fueron computados por los jueces ahora accionados, estimando que esa postura es lesiva de los derechos fundamentales de su prohijado.
Estima el togado que en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, amén que las decisiones cuestionadas configuraron una vía de hecho al desconocer la sentencia CC C-622 de 2003, de la Corte Constitucional, donde se estableció que no es dable admitir en el ordenamiento jurídico colombiano, prohibiciones a la libertad provisional.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que había desconocido el apoderado del accionante el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, como quiera que el proceso penal en la actualidad está en curso y ese es el escenario propicio para debatir lo que señala como vulneración de sus garantías fundamentales, sin que la tutela sea una tercera instancia para discutir controversias que no tuvieron eco ante los jueces ordinarios.
Sobre las providencias objeto de debate, estimó que no eran constitutivas de vía de hecho, porque en el caso, fue una causa razonable atribuible al defensor la que derivó en la tardanza en iniciar el juicio oral, consistente en la apelación impetrada por la defensa contra la determinación en la que se le negó la práctica de algunas pruebas, por lo que de los 294 días transcurridos, 215 estaban debidamente justificados.
Además estimó que no se había desconocido el precedente traído a colación por el apoderado de PARRA ORTIZ (sentencia C-622 de 2003), porque el estudio allí hecho era relativo a quien cometiera el punible de tráfico de moneda falsificada, ajeno al reato por el que se había acusado al ahora accionante, por lo que «no hay ninguna razón de tipo fáctico ni jurídico para que el accionante reclame la aplicación de dicho pronunciamiento jurisprudencial en favor de su prohijado, el cual…es claramente vinculante…pero para ese tipo de casos».
Por las razones anteriores, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el defensor de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, quien insiste en que los jueces accionados aplicaron indebidamente el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, estimando que los días no contabilizados por ellos en los que el expediente estuvo en el Tribunal Superior de San Gil, sí debían computarse, porque al no hacerlo se lesionó la garantía del debido proceso que asiste a su prohijado.
Además, estima desacertado que el Tribunal a quo no haya aplicado al caso la decisión C-622 de 2003, porque al ser un fallo de constitucionalidad, es de carácter vinculante para el caso concreto, amén que en su sentir, no es posible prohibir la libertad provisional de manera absoluta. Por lo anterior, solicita a la Sala la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se conceda la libertad provisional a LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
En este caso, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el apoderado de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, acusa la vulneración de las garantías de su protegido jurídico con las determinaciones mediante las cuales se le negó la libertad provisional por el vencimiento del termino contemplado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 para dar inicio al juicio oral, pretendiendo que el juez de tutela resarza la que estima constituye una vulneración de los derechos que a él le asisten.
Sin embargo como bien se observa del contenido del expediente, el proceso penal está en curso, habiéndose dado ya inicio al debate público y es ese el escenario, propicio para garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
Tampoco se observa la presunta vía de hecho alegada por el libelista, evidenciándose más que pretende convertir la tutela en una tercera instancia, donde tengan eco los reclamos que fueron despachados desfavorablemente por los jueces ordinarios, porque como lo ha dicho en forma reiterada la Sala: …cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
(CSJ STP, 25 de marzo de 2014, Rad. 72.660, entre otros). Tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, labor que no puede ejecutarse, pues con ello se desconocería la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien es vencido en el proceso contencioso pueda tener, respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Amén de lo anterior, no se estima que los funcionarios accionados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues en forma razonable determinaron que no se había superado el término contemplado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para que se diera inicio a la etapa de juicio oral.
Así lo plasmó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez en la providencia que dictó: El término transcurrido entre la formulación de acusación y la petición de libertad por vencimiento de términos es de 294 días, sin que se hubiese llevado a cabo el juicio oral, tal como bien lo señaló el A Quo en su providencia. El término que debe asumir la defensa por el aplazamiento de la audiencia preparatoria es de 63 días, tal como quedó consignado en letras anteriores…luego si a este término igual le sumamos el que duró en desatarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa en la audiencia preparatoria, que corresponde a 151 días, que no le es atribuible al despacho de conocimiento, ello nos da una cifra de 214 días, que se reitera no le son atribuibles a la administración de justicia, de tal forma que, si a ello le sumamos el término que sí le es atribuible al juzgado de conocimiento, que son 80 días y no 77 como lo arguyó el A Quo en su decisión objeto de ataque, nos da los 294 días ya contabilizados, infiriendo entonces que, por manera alguna se acreditó por parte de la defensa que el término comprendido entre la formulación de acusación, la petición de libertad por vencimiento de términos decidida por el A Quo, en audiencia del 21 de noviembre del año en curso, y la realización del juicio oral, que corroborado por este despacho…se instaló el día 25 de noviembre del año en curso, haya sido de 120 días ininterrumpidos, sino de 80 días… Además, contrario al dicho del impugnante, no es que los jueces accionados estén prohibiendo la libertad provisional «de manera absoluta», contrario sensu, al estimar en forma razonable que no había sido superado el término contemplado en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, fue que determinaron la improcedencia de conceder la libertad de LUIS ALBERTO PARRA ORTIZ, sin que en manera alguna se observe que ha sido vulnerada esa fundamental garantía que le asiste al procesado, ni tampoco se estima necesaria la aplicación en el caso concreto de la providencia de constitucionalidad que trae a colación, cuando existe una norma aplicable que es la ya citada, relativa a la procedencia de la libertad por el vencimiento del término para dar inicio al juicio oral.
Por las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de primer grado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ante impedimento propuesto por el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folios 22 y 23 del cuaderno del Tribunal. 2 _1139985127.doc