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STP7865-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela rad. 145249 CARMEN LISBETH DAZA IBARRA CUI 44001220400020250002801 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP7865-2025 Radicación n.° 145249 (Acta n.° 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN LISBETH DAZA IBARRA a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 25 de abril del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

Del trámite se comunicó al despacho accionado y se vinculó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha y las partes dentro del proceso penal 44-001-60-99082-2020-00713. Todo en relación con los hechos y pretensiones de la demanda. II.

HECHOS 3. De los hechos planteados en la decisión de primera instancia, se extractan para lo que interesa los siguientes: El apoderado judicial manifestó que, el 11 de febrero de 2022, a petición de la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE RIOHACHA, se tramitó la audiencia de formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente ante el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías, en contra de la señora CARMEN LISBETH DAZA IBARRA, por las presuntas conductas de obtención de documento público falso y fraude procesal.

En esa diligencia, el FISCAL SÉPTIMO SECCIONAL DE RIOHACHA retiró las solicitudes de imposición de medida de aseguramiento y suspensión de los registros obtenidos fraudulentamente. El Fiscal expuso que no contaba con los elementos materiales probatorios ni la evidencia física suficiente para sustentar dichas solicitudes, en virtud de un enfoque garantista del derecho.

Por otra parte, el 18 de septiembre de 2023, el representante de víctimas solicitó ante el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE RIOHACHA la realización de la audiencia de suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, conforme al artículo 101 de la Ley 906 de 2004 (sic). Afirma que, el Juzgado, sin embargo, resolvió no acceder a la solicitud (decisión del 27 de septiembre de 2023), al considerar que no se cumplían los presupuestos legales y constitucionales establecidos en dicho artículo.

El despacho de instancia analizó ampliamente los elementos probatorios aportados y concluyó que el problema principal en este asunto radicaba en una presunción errónea de doble titulación sobre bienes iguales. Dicho planteamiento resultaba equívoco, ya que los bienes de Rafael Francisco Daza y los de la accionante tienen una vida jurídica, linderos y vecinos colindantes completamente diferentes, excepto en los casos de los predios "Malucia" (de Carmen Lisbeth Daza) y "La Turbinita", ya que este último es inexistente.

La anterior decisión fue apelada por el representante de víctimas, correspondiéndole su estudio, por reparto, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA. Además, indicó que este mismo despacho estaba conociendo el proceso penal seguido contra la accionante, el cual aún estaba pendiente de la realización de la audiencia de formulación de acusación, programada para el 23 de noviembre del mismo año, situación que no era nueva. […] El 4 de abril de 2024, envió una solicitud, vía correo electrónico, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA para que informara sobre el estado de la apelación presentada en la audiencia iniciada el 18 de septiembre […] Finalmente, el 5 de diciembre de 2024, el Juzgado notificó por correo electrónico el auto que resolvía la apelación. […] queda claramente demostrado que la decisión de REVOCAR (sic) lo dispuesto por el Ad Quo el pasado 27 de septiembre del año 2023, a través del Auto (sic) con radicado No. 44-001-60-99082-2020-00713-11 fechado del 15 de noviembre del 2024 pero notificado el 05 de diciembre del mismo año (sic), […] Como la principal irregularidad (sic) el deficiente estudio realizado por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, que decidió revocar la decisión adoptada por el JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS.

En desacuerdo con la decisión, consideró que la jueza de instancia no interpretó adecuadamente los argumentos presentados, y que las afirmaciones planteadas no fueron correctamente traducidas. […] En relación con lo anterior, destacó que, a partir de ese punto, se evidencia una apreciación absurda por parte de la togada, ya que uno de sus argumentos fue: “Al analizar el material probatorio por esta servidora (…)” (sic).

A este respecto, señaló que la funcionaria judicial se limitó exclusivamente a estudiar el informe pericial rendido por el perito particular, omitiendo que el material probatorio presentado por la defensa para contradecir lo afirmado por el representante de víctimas era extenso. La defensa aportó planos topográficos, una gráfica de apoyo y una carta catastral con el fin de demostrar que no existe una doble titulación sobre los bienes inmuebles involucrados en el caso. […] Por último, sostuvo que, con los medios de prueba aportados, no es posible acreditar la existencia de una doble titulación sobre los predios "Nueva Vida" y "Juyasirain", que son propiedad de quien en vida respondía al nombre de Rafael Francisco Daza, y los predios "Nueva Vida" y "Providencia", que son propiedad de la señora CARMEN LISBETH DAZA IBARRA.

Además, indicó que no puede afirmarse la existencia del predio "La Turbinita", ya que no existe ningún soporte probatorio que lo acredite más allá de una declaración jurada. Mucho menos se puede sostener que dicho predio sea el mismo que el predio "Malucia", especialmente cuando este último cuenta con su documentación legítima y tramitada ante las entidades correspondientes. 4.

En atención a este marco fáctico, solicitó dejar sin efecto la decisión del 15 de noviembre de 2024, dictada por el por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha. Y en atención a ello, se emita una en la cual se ordene el levantamiento de medida cautelar a los predios Nueva Vida y Providencia. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal lo denegó, aunque, en primer lugar, constató que se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1.

Luego, analizó la medida cautelar cuestionada para determinar que se encuentra ajustada a derecho, pues la autoridad judicial accionada identificó los predios objeto de discusión, el análisis fue producto de los medios de conocimiento adosados en la solicitud de audiencia preliminar y efectuó una valoración del contexto fáctico y jurídico de la materia objeto de su decisión. 5.2.

De igual modo, indicó que la suspensión del poder adquisitivo de dominio establecida por el legislador en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 tiene un límite temporal una vez se emita la decisión que ponga fin al proceso penal. En ese sentido, la accionante tendrá la posibilidad de cuestionar la decisión que le sea censurable a sus intereses al momento de dictarse la sentencia o la actuación equivalente.

En consecuencia, negó el amparo invocado. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. El apoderado de la accionante reprochó que se trate de escudar el actuar del despacho accionado, pese a que tomó una decisión con atribuciones, conclusiones y guías personales, sin realizar un verdadero análisis de los argumentos esgrimidos por la defensa, mismos que se soportan probatoriamente.

En consecuencia, solicitó revisar de fondo la situación planteada a la luz de los elementos materiales probatorios aportados, por considerar que la decisión emitida en segunda instancia se alejó de las exigencias normativas dispuestas en el artículo 101 de la ley 906 de 2004. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARMEN LISBETH DAZA IBARRA a través de apoderado, en contra del fallo de tutela del 25 de abril de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha.

Debido a que es su superior funcional. 8. El problema jurídico planteado en la impugnación, consiste en determinar si el Tribunal erró por considerar razonables los argumentos expuestos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, en la decisión del 15 de noviembre de 2024. Con ella se revocó la decisión de primera instancia para ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre los predios Nueva Vida[footnoteRef:1], Juyasirain (llamada ahora Providencia[footnoteRef:2]) y Turbinita (ahora Malucía[footnoteRef:3]). [1: con número de escritura pública 912 del 14 de agosto de 2019 y matrícula n.° 210-56147] [2: con escritura pública número 914 del 14 de agosto de 2019 y matricula n.° 210-61081.] [3: con escritura pública número 913 del 14 de agosto de 2019 y matricula 60933. ] 9.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela 9.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 9.2. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 9.3.

Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. 10. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Prospera si en su proposición se cumplen los estrictos requisitos de procedibilidad generales y específicos, que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 10.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Sentencia T-522 de 2001.] e) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] h) Violación directa de la Constitución. 10.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Tal marco refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto: 11. Tales premisas permiten a la Corte establecer si la demanda constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, frente a la pretensión de dejar sin efecto la decisión que, en segunda instancia, resolvió ordenar la suspensión del poder dispositivo de los mencionados predios. 12. Ahora bien, lo primero que debe indicarse es que sí se cumple con la legitimidad en la causa, pues quien interpuso la acción constitucional fue el apoderado de CARMEN LISBETH DAZA IBARRA, en procura de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En razón a ello, es que el asunto reviste interés constitucional. 13.

De otra parte, respecto al requisito de inmediatez, conviene señalar que se pretende atacar la decisión del 15 de noviembre de 2024. Entonces, entre esa fecha y en la que se interpuso la acción de tutela (8 de abril de 2025), es evidente que no se superó el término de 6 meses, periodo fijado por la jurisprudencia para acceder a este mecanismo, que se entiende como medida urgente y perentoria. 14.

Por otro lado, en relación con la subsidiariedad, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha que revocó la proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad es una decisión en segunda instancia, por lo tanto, no procede algún otro mecanismo de defensa, es decir, están agotados los medios de impugnación. 15.

Finalmente, el asunto no trata de tutela contra providencia de la misma naturaleza; ni tampoco se está aduciendo un defecto procedimental. 16. Visto lo anterior, corresponde determinar si el auto cuestionado por el actor vulnera algún derecho fundamental o si por el contrario es razonable. En ese pronunciamiento se plasmaron los siguientes argumentos: A saber, advierte el despacho que la decisión tomada por la Juez de primera instancia fue con base el informe presentado por el apoderado judicial de la señora CARMEN LISBETH DAZA IBARRA, que si bien fue detallado tal como señala la A Quo (sic), no es menos que existe un informe en formato FPJ-11 del 11 de septiembre de 2020, realizado por el cuerpo técnico del CTI que señala que los predios sometidos a discusión son los mismos. […] De lo anterior concluye esta funcionaria que, si bien el apoderado de la indicada presentó también un informe para ella detallado y topográficamente entendible, no es menos cierto que el informe de policía judicial también lo es.

A esta togada le genera duda, que existan un predio con el mismo nombre en el mismo lugar, es decir, corregimiento de Cotoprix y que a su vez linderen de acuerdo a los planos topográficos con las mismas personas, caso de la finca o vereda NUEVA VIDA del señor RAUL DAZA, tiene linderos con NELSON, CAMARGO, CASIMIRO MAESTRE, ALFREDO LUBO, extrañándole a esta funcionaria que la señora CARMEN LISBETH colinde con los mismos, de igual manera las hectáreas relacionadas del señor DAZA 48 hectáreas y unos metros cuadrados más, y la indiciada 40 hectáreas y unos metros cuadrados más, generando duda respecto a que si esas 40 hectáreas de la señora CARMEN se encuentran dentro de las 48 hectáreas del señor Raúl Daza, que de acuerdo al informe de policía judicial se llega a la conclusión de que efectivamente son los mismos predios, al igual que la finca JUYASIRAIN, llamada ahora la provincia y la TURBINITA llamada ahora MALUCIA. No obstante, los informes presentados por las partes su acreditación y valor y se hará en el proceso ordinario y no en este escenario. […] En ese sentido una vez estudiado y verificado que en el sub lite se cumplen los presupuestos jurisprudenciales constitucionales y legales ordenar la suspensión del poder dispositivo sobre los predios NUEVA VIDA con número de escritura pública número 912 del 14 de agosto de 2019 y número de matrícula 210-56147 y registro catastral, JUYASIRAIN llamada a hora PROVIDENCIA con escritura pública número 914 del 14 de agosto de 2019 y matricula número 210-61081; y TURBINITA hoy llamada MALUCÍA con escritura pública número 913 del 14 de agosto de 2019 y matricula 60933, quedando como único camino plausible a la suscrita funcionaria que revocar la decisión proferida mediante auto de el (sic) día veintisiete (27) de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Riohacha, La Guajira, mediante el cual resolvió negar la solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre los predios predios (sic) NUEVA VIDA con número de escritura pública número 912 del 14 de agosto de 2019 y número de matrícula 210-56147 y registro catastral, JUYASIRAIN llamada a hora PROVIDENCIA con escritura pública número 914 del 14 de agosto de 2019 y matricula número 210-61081; y TURBINITA hoy llamada MALUCÍA con escritura pública número 913 del 14 de agosto de 2019 y matricula 60933.

En consecuencia, se ordenará la suspensión del poder dispositivo sobre los predios mencionados de acuerdo art 101 del C.P.P. Oficiándose a la ofíciese a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA, para que realicen las anotaciones respectivas. 17. Cabe resaltar que la decisión se adoptó dentro del proceso penal que se sigue en contra de CARMEN LISBETH DAZA IBARRA, pues se le endilgan los delitos de uso de documento falso y fraude procesal.

Los bienes señalados fueron obtenidos fraudulentamente por la procesada ante INCODER, pues le fueron adjudicados como baldíos unos terrenos que nunca tuvieron esa calidad porque pertenecían al señor Raúl Daza y en cuanto, solamente 12 años después y a pocos días de haber fallecido aquel, realizó la protocolización de las escrituras públicas antes reseñadas. 18.

De igual forma, es de considerar que el auto del que se reclama la nulidad fue adoptado luego de analizar el informe de investigador de campo formato FPJ-11 del 11 de septiembre del 2020, junto con toda la tradición de los bienes contenida en las escrituras públicas, planos topográficos, matrículas inmobiliarias y declaraciones juradas, entre otros elementos de prueba. 19.

También se tuvo en cuenta la consideración normativa invocada por el apoderado del actor (artículo 101 de la Ley 906 de 2004), lo mismo que antecedentes jurisprudenciales, como la C- 839 de 2014 de la Corte Constitucional. 20. De todas formas, retomando el tema de la subsidiariedad, se indica a la actora que la suspensión del poder adquisitivo de dominio, establecida en el artículo 101 ídem, tiene un límite temporal, una vez se emita la decisión que ponga fin al proceso penal.

Por eso, la señora CARMEN LISBETH puede cuestionar la decisión que se adopte sobre el particular, cuando se emita sentencia. 21. En conclusión, no hay lugar a la intromisión del juez de tutela, dado que el auto del 15 de noviembre de 2024, dictada por el por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, tiene suficiente razonabilidad que repele la intromisión del juez de tutela. 22.

Además, hay que subrayar que la tutela no está concebida como una tercera instancia para desplazar al juez natural en la resolución de asuntos que deben tener finiquito en la actuación procesal correspondiente. Lo contrario, implica una innecesaria perpetuación del debate. 23. En conclusión, la Corte, por tanto, confirmará el fallo impugnado al advertirse que la decisión cuestionada, como lo indicó la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, es razonable y suficientemente argumentada, adoptada en el marco de la competencia del juez accionado dentro del proceso penal ordinario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Impugnación de tutela rad. 145249 CARMEN LISBETH DAZA IBARRA CUI 44001220400020250002801 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7865-2025 Radicación n.° 145249 (Acta n.° 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMEN LISBETH DAZA IBARRA a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 25 de abril del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,