Impugnación de tutela rad. 145172 NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO CUI 73001220400020250017902 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7864-2025 Radicación n.° 145172 (Acta n.° 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO, contra el fallo de tutela del 8 de abril del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
Del trámite se comunicó al despacho accionado en relación con la vigilancia de la pena, al interior de los procesos rads. 63302610640820128001800, 63001600000020170021100 y 63001310400420010011500. Y se vinculó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en relación a los hechos y pretensiones de la demanda. II.
HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: El accionante indicó que, elevó una petición al JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ, sin que a la fecha se haya pronunciado. Por consiguiente, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y ordene a la autoridad que le brinde una respuesta de fondo.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que procedía su denegatoria. En primer lugar, aclaró que el juzgado accionado no es la autoridad que vigila las penas impuestas al actor, si no el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual fue vinculado al trámite constitucional. 4.1.
Sobre la solicitud de prescripción de la sanción, se determinó que el juez ejecutor la resolvió en debida forma, de ahí que, no existiera razón para pronunciarse frente a una nueva postulación en iguales términos. 4.2. Además, el accionante no puede pretender que se estudie de forma indefinida la aplicación del instituto indicado, cuando lo ha realizado ante el juez competente y frente a su denegatoria interpuso los recursos de ley.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El actor insiste en que se presenta la prescripción por pena cumplida, frente al rad. 633021064082012800 del 14 de noviembre de 2012. Por lo cual, requiere paz y salvo. Siendo así, solicita que se revoque el fallo constitucional de primera instancia y en su lugar, se ordene al juez ejecutor emitir respuesta favorable al respecto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO, en contra del fallo de tutela del 8 de abril de 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la que es superior funcional. 7.
El problema jurídico planteado en la impugnación consiste en determinar si el Tribunal erró en considerar que la postulación elevada ante el juez de ejecución ya había sido respondida de fondo, a pesar de que no se dio de manera favorable a los intereses del actor. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 8.1.
Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 8.2. Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo. 9. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 9.1. Sobre las solicitudes que las partes hacen dentro de la investigación penal, esta Sala recuerda que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 9.2.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras- ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial. Además, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales.
Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 9.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:1] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [1: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 9.4.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.5.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios por la falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 9.6.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 9.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:2] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [2: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.] i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 9.8.
Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial.
Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Análisis del caso concreto: 10. Sea lo primero indicar que NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO tiene legitimidad en la causa promover la acción presentada, porque la presentó directamente como presunto afectado.
De la misma forma, se interpuso la tutela en procura del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el asunto reviste interés constitucional. 11. Igualmente, el trámite no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y no se está aduciendo un defecto procedimental. 12. Ahora bien, la acción se interpuso por aparente mora judicial injustificada, porque el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué no respondió la postulación del actor sobre la prescripción de la pena que alega en su favor.
Por esto, no se estudiará lo que tiene que ver con la inmediatez, pues el tiempo trascurrido no debe ser endilgado al actor. 13. De la misma forma, en atención a que la postulación fue dirigida al mencionado juzgado ejecutor, a través del correspondiente Centro de Servicios Judiciales de los JEPMS de Ibagué, no debe exigirse en principio al accionante, el agotamiento del algún otro mecanismo al interior del proceso de ejecución de penas, por lo cual se cumple con el requisito de subsidiariedad. 14.
Siendo así, corresponde determinar si frente a la solicitud elevada por NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO el 22 de enero de 2025, en relación con la pena impuesta dentro del rad. 633026106408201280018, la autoridad competente emitió respuesta o si por el contrario se presenta alguna vulneración. 15. Ello presupone la evaluación de una posible afrenta en contra del derecho de postulación, el cual está regulado por los principios, términos y normas del proceso, es decir, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:3].
Así, se debe analizar si existió solicitud sin respuesta de fondo por parte del juzgado ejecutor. [3: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 16. De tal forma, lo cierto es que los argumentos de la impugnación no son suficientes para desvirtuar el fallo constitucional de primera instancia. Esto obedece a que la postulación del 22 de enero de 2025 es idéntica a la elevada el 30 de enero de 2024.
Misma que se refirió en estos términos: El sentenciado pidió la expedición de paz y salvo por prescripción de la sanción, “teniendo en cuenta la ejecutoria al día 14 mes 11 y año 2012, pena principal 7 años 9 meses de prisión a la fecha no hay duda de ninguna índole, se debe respetar el fallo y cumplir”. 17. En tal sentido, la solicitud fue resuelta el 8 de marzo de 2024 por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que vigilaba las penas impuestas al actor antes que las diligencias fueran enviadas al homólogo décimo de la misma ciudad[footnoteRef:4].
Tal respuesta fue comunicada el 12 de marzo de 2024 y en ella, se indicó lo siguiente: [4: En virtud del Acuerdo n.° CSJTOA24-16 del 7 de febrero de 2024, suscrito por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.] […] tras considerar, en síntesis, que no se podía predicar una inactividad por parte de la administración de justicia para aplicar la sanción impuesta, en la sentencia del 14 de noviembre de 2012, ya que la misma no se había ejecutado en razón a que el sentenciado se encontraba privado de la libertad desde el 27 de junio de 2015 a la fecha, por la causa con radicación 63001310400420010011500 NI 4390, y resultaba imposible que descontara pena de forma simultánea en dos procesos; en otras palabras, el término se encontraba interrumpido, y por eso mismo, no se le podía expedir el paz y salvo requerido. […] “PRIMERO: NEGAR la extinción de la pena, por prescripción a favor de NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO, acorde con lo atrás indicado.
SEGUNDO: NEGAR expedición del respectivo paz y salvo. 18. Tal decisión fue objeto de recurso, por lo cual el juzgado superior dictó auto el 15 de mayo del 2024 con el que no revocó la decisión. Reiteró en síntesis que, el término prescriptivo se encuentra suspendido, pues en la actualidad esta privado por otra causa, de modo que una vez recobre su derecho a la locomoción, deberá ser dejado por cuenta de esas diligencias. 19.
Así mismo, se observó que el actor insistió con la petición en iguales términos y sin que hubieran cambiado en nada las circunstancias que motivaron las decisiones anteriores. Fue por ello, que el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en auto del 27 de febrero de 2025, mencionó que: El 23 de enero de 2024, se recibió solicitud de extinción de la sanción penal dentro de la presente causa, por lo que este Despacho se abstendrá de realizar un nuevo estudio sobre la petición antes aludida, toda vez que, ya se emitió pronunciamiento de fondo respecto del mismo pedimento, mediante auto interlocutorio No (sic) 346 del 8 de marzo de 2024, del Juzgado Cuarto Homólogo de esta ciudad, a través del cual, negó la extinción de la pena, por prescripción a favor de NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO, tras constatarse que la pena no ha sido cumplida en su totalidad, pues se encuentra por purgar 50 meses y 16 días, de la sanción penal endilgada en la presente causa.
Por ello, como quiera que la razón por la que se le negó la extinción de la pena no ha variado, o al menos no obra constancia de ello, considerando que aún se encuentra privado de la libertad por el proceso 63001310400420010011500 NI 4390, resulta inviable acceder a la postulación referida. Por lo anterior se indica a NELSON DE JESUS HURTADO OCAMPO, que debe ESTARSE A LO RESUELTO en el auto interlocutorio No 346 del 8 de marzo de 2024, del Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad. 20.
Ahora bien, aun cuando el actor conoció de esta decisión producto de la notificación realizada por el Centro de Servicios Judiciales de los JEPMS en el centro penitenciario el 5 de marzo del presente año, y a través de este mismo trámite nada dijo para desvirtuar lo planteado. Por lo tanto, no se puede indicar que la respuesta no haya sido de fondo, cuestión diferente es que no fuera satisfactoria a los intereses de HURTADO OCAMPO. 21.
Adicionalmente, no se puede predicar mora judicial cuando el juez competente observa que la postulación se reitera en los términos de una anterior que ya fue resuelta. En consecuencia, procede estarse a lo resuelto en precedencia, como se presenta en este caso. 22. En consecuencia, se confirma la decisión de negar el amparo invocado, en relación con el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pues en la impugnación no se indicó nada que pudiera desvirtuar el fallo atacado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Impugnación de tutela rad. 145172 NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO CUI 73001220400020250017902 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP7864-2025 Radicación n.° 145172 (Acta n.° 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por NELSON DE JESÚS HURTADO OCAMPO, contra el fallo de tutela del 8 de abril del presente año. Con este, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de