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STP7864-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 80.137 DAVID RODRÍGUEZ NIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7864-2015 Radicación No.: 80.137 Acta No. 211 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DAVID RODRÍGUEZ NIÑO, contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Se vinculó oficiosamente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta RODRÍGUEZ NIÑO, que acude a este mecanismo constitucional por cuanto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, el 15 de abril de 2014, negó su pretensión de acceder a la prisión domiciliaria, providencia que al desatar la apelación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Critica la anterior decisión, por cuanto estima que ya cumplió el tiempo de su condena, y por tal razón no era procedente que el juzgado que vigila su sanción negara nuevamente ese beneficio el 16 de abril de 2015.

Por lo anterior, solicita tutelar sus derechos, y en consecuencia se ordene inmediatamente la concesión de dicho beneficio. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y su homólogo Segundo de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. 1.

En respuesta a su vinculación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas durante la vigilancia de la pena impuesta al accionante, y acotó que desde el año 2011 por traslado del interno a la penitenciaría de Guaduas –Tolima-, remitió la totalidad de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Facatativá. 1.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que conoció de la alzada contra la decisión del año 2014 que negó la prisión domiciliaria a favor de RODRÍGUEZ NIÑO, y que una vez resuelta la misma el 18 de febrero de 2015, confirmando la totalidad de la providencia atacada, remitió el proceso al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Allegó copia del auto criticado por el actor. 3.

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acotó que el 26 de mayo de 2015 recibió la información que hacía falta en la carpeta del hoy demandante, y con sustento en la misma reconoció la redención de pena que aquel requería. No obstante, señaló que no es suficiente para conceder el sustituto de la prisión domiciliaria y por ello procedió a negar el subrogado, providencia que puede ser apelada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DAVID RODRÍGUEZ NIÑO. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

No obstante su procedibilidad se encuentra condicionada a los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con tal derrotero podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite, no son compartidos por el actor.

La presente solicitud de amparo está encaminada a que se conceda a RODRÍGUEZ NIÑO la prisión domiciliaria a que afirma tiene derecho por cumplir con la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos para ello. Sin embargo, la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1], y ello es precisamente lo que aquí ocurre, pues, según el Juzgado Ejecutor de la pena de RODRÍGUEZ NIÑO aun cuenta con la posibilidad de recurrir la providencia por medio de la cual se le negó la prisión domiciliaria. [1: C.C. T-967 de 2010.] Entonces, aún puede acudir el demandante para subsanar lo que tildó de errores por vía de hecho, al superior funcional del despacho demandado, como mecanismo de corrección propio del proceso penal, con lo que se evidencia que existen otras vías judiciales en las que puede ventilar su pretensión y lograr su definición por parte del Juez ordinario competente para ello.

Un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:2], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [2: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”.

(Subrayas fuera de texto) C.C. T-1316 de 2001. Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable; además, es inviable suponer que postura jurídica asumirá la segunda instancia al desatar una posible alzada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10