CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7864-2014 Radicación No. 74249 Acta No. 190 Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSE JAIME GÓMEZ RUBIO, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO puso de presente que por hechos ocurridos en el año 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio lo absolvió de los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación. 2. Agregó que inconforme con el fallo de primera instancia, el Delegado del ente investigador lo recurrió y solicitó su revocatoria. 3.
Precisó que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en sentencia dictada el 9 de abril de 2012 revocó la sentencia, y en su lugar, lo condenó a la pena principal de trescientos dieciséis (316) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. 4.
Adujo que la Secretaría de la Corporación Judicial referenciada “ no notificó el fallo a tiempo para ser apelado e ir en casación, a que pesar que en el expediente se encontraba la información exacta del lugar de residencia”. 5. Con base en lo expuesto, JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, por no haber sido notificado de la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado en su contra, a partir de la “notificación por edicto” del fallo dictado el 9 de abril de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio allegó constancia suscrita por la doctora Adriana Patricia Gálvis Restrepo, Secretaria de esa Corporación Judicial, a través de la cual señaló que revisada la causal penal que cursó contra JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO, constató que: “a folio 19 del segundo cuaderno original de primera instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, se encuentra la diligencia de compromiso firmada por el señor GÓMEZ RUBIO al otorgársele la libertad provisional de fecha 20 de octubre de 2008, donde aparece registrado el sitio donde fija su residencia en la carrera 52 No. 28-32 de Villavicencio; de igual manera aparece a folio 41 del cuaderno original de segunda instancia de esta Corporación el mensaje de notificación enviado por esta Secretaria a la Carrera 52 No. 28-32 de Villavicencio, la misma dirección que manifestó el señor GÓMEZ RUBIO cuando suscribió la diligencia de compromiso ante el juzgado, sin que parezca constancia de devolución del mensaje en comento por la empresa de correos 472.
A folios 54 del cuaderno del Tribunal obra constancia de ejecutoria informando que el término de traslado para interponer el recurso extraordinario de casación venció el 9 de mayo de 2012, sin haberse interpuesto recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia”. A su respuesta anexó copia de los documentos que soportan lo dicho, así como la constancia de notificación por edicto fijado el 17 de abril de 2012. 3.
Por su parte, la titular de la Fiscalía Treinta y Cinco Seccional de Villavicencio, luego de hacer referencia a las etapas por las que pasó el proceso que cursó contra JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO, precisó que “no tuvo que ver con los procedimientos de notificaciones en etapa de juicio y segunda instancia”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional (ST-864 de 1999), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.
En el asunto sub-exámine la Sala negará el amparo solicitado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerando la garantía fundamental que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 4.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que mediante sentencia dictada el 9 de abril de 2012, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, revocando el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, condenó a JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO a la pena principal de trescientos dieciséis (316) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Y, en aras de notificar el fallo de segunda instancia, procedió a enviar las comunicaciones respectivas a los sujetos procesales para los fines legales pertinentes. 5. Además, en lo que respecta al procesado se le envió el Oficio No. 0856 fechado 11 de abril de 2012 a la dirección que para tal efecto registró en la diligencia de compromiso suscrita el 20 de octubre de 2008, esto es, a la Carrera 52 No. 28 – 32 de Villavicencio, situación esta última que de plano deja sin piso lo señalado por el accionante, en el sentido que no se le había enviado comunicación alguna “a pesar que en el expediente se encontraba la información exacta del lugar de residencia”. 6.
A lo anterior se suma que tal como lo puso de presente la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el expediente no parecía “constancia de devolución del mensaje en comento por la empresa de correos 472”, circunstancia que hace inferir a la Sala que fue recibida en su lugar de destino y, que a su vez, sirve para precisar que la autoridad judicial accionada, actuó conforme a derecho si se tiene en cuenta que adelantó las diligencias necesarias con el fin de que el procesado o su defensor concurrieran a notificarse del fallo dictado el 9 de abril de 2012, pero todo resultó infructuoso.
No obstante el fallo se notificó de manera supletoria a través de edicto. 7. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del trámite de notificación y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario. 8.
En este punto precisa la Sala que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 9.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, que es precisamente lo que se le garantizó a JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 10.
No sobra reiterar que el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal administración de justicia y no un fin en sí mismo, a partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si en el caso concreto no se especificó cómo la irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido proceso, la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente. 11.
La jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO no era ajeno al proceso penal que cursaba en su contra y fue explicitó en señalar que “ en el expediente se encontraba la información exacta del lugar de residencia ”, es decir, desde el momento en que suscribió la diligencia de compromiso, hasta cuando fue capturado, no cambió de domicilio.
Lo señalado le sirve a la Sala para señalar que a pesar que el libelista recibió oportunamente la citación para que compareciera a notificarse del fallo dictado el 9 de abril de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, decidió por voluntad propia no asistir, por ende, no puede alegar una situación que él mismo cohonestó. 12.
Así las cosas, sin lugar a dudas, pronto se advierte que el aquí accionante contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, por tanto, no puede por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en recurrir la decisión objeto de queja, se abstuvo de ejercer sus derechos en el momento procesal oportuno y permitió que el fallo de segunda instancia adquiriera firmeza. 13.
Se le hace saber al actor que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, pues este excepcional mecanismo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de rango fundamental.
Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y se abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en detrimento de la eficacia de las actuaciones de los órganos judiciales de otras especialidades. 14. Finalmente, no sobra reiterar que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07), ha señalado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 15. Lo anterior es una circunstancia adicional para declarar la improcedencia de la presente acción constitucional toda vez que, tal como lo reconoce JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO en la demanda de tutela, su captura se hizo efectiva “el 17 de abril de 2013”, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 16.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ JAIME GÓMEZ RUBIO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14