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STP7863-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

Tutela de primera instancia Numero Interno 145637 Radicado:11001020400020250111700 Diana Alejandra Pardo forero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7863-2025 Radicación n.°145637 (Acta n.°. 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana DIANA ALEJANDRA PARDO FORERO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, los cuales presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada.

El trámite se hizo extensivo a la Presidencia, a la Secretaría General y a la Sala Penal de ese Tribunal, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese Distrito Judicial y a los funcionarios judiciales Mario Aldana Bautista y Adriana Toro Franco. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. DIANA ALEJANDRA PARDO FORERO ocupa en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado Grado 33 al servicio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Informa que tiene en propiedad el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio. 2. Resaltada esa situación, precisa que el Tribunal Superior de Villavicencio realizó dos nombramientos provisionales en ese juzgado.

Uno de ellos para cubrir una licencia corta de (tres días) y otro para una vacancia definitiva por renuncia del cargo (no especifico cual). 3. Asegura que esos nombramientos no fueron publicados conforme a lo establecido en la Ley 270 de 1996 (Estatuto de la Administración de Justicia). Explica que esa normativa dispone que toda vacancia, así sea temporal o definitiva, debe ser publicada para permitir la postulación de candidatos según los principios de mérito, igualdad y transparencia. 4.

Ratifica que la actuación del Tribunal al realizar los nombramientos de forma directa vulnera sus garantías superiores. Considera que no se convocó a quienes tienen mejor derecho o expectativa y además dice que la excluyeron de manera arbitraria del proceso afectando sus derechos fundamentales. III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 5. Mediante auto del 19 de mayo de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar y se negó la medida provisional solicitada.

De esa forma se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio y al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciaran sobre el libelo de la tutela. 6. En autos del 21 y 23 de mayo se ordenó la vinculación posterior del Tribunal Superior de Villavicencio, la Secretaría General y la Presidencia. Por último, que se enterara del trámite a los servidores judiciales Mario Aldana Bautista y Adriana Toro Franco. 7.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que debía vincularse formalmente al Tribunal y no a la Sala. Sin embargo, se pronunció sobre los hechos de la tutela y explicó que aquella no cumple el principio de subsidiariedad y no ve que exista vulneración de derechos fundamentales. 8. El Consejo Superior de la Judicatura manifestó que estos asuntos corresponden ser resueltos por la autoridad nominadora, en este caso, el Tribunal accionado.

Por esto se escapa de su competencia lo debatido en el asunto. 9. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio comunicó que en ese despacho se han presentado dos situaciones administrativas: i) Para el día 9 de mayo de 2025 la Juez de ese despacho presentó ante el nominador renuncia al cargo de Juez Penal 5° Penal del Circuito de Villavicencio a partir del 3 de junio de 2025. ii) Posterior a ese evento, el 18 de mayo de 2025, puso en conocimiento del nominador una incapacidad medica otorgada que iba desde el 8 de mayo hasta el 19 de mayo de 2025. 10.

Precisados esos eventos, ese juzgado informa que a hoy se desconoce si ya fue designado el funcionario que entrará a fungir como juez a partir del 3 de junio de 2025. Sin embargo, expuso que el único que puede brindar información acerca de los trámites adelantados para proveer el cargo es el nominador. 11. La secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que cumplió con el procedimiento que alega la actora.

Dicen que se habilitó un espacio digital que le permitió a cada servidor judicial aportar en igualdad de condiciones la documentación correspondiente a sus intereses. No obstante, advirtieron, que la accionante adjunto su hoja de vida, pero no aportó su intención formal de ocupar la vacante y eso se comunicó en Sala Plena.[footnoteRef:2] [2: Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Acta número 21) 14 de mayo de 2025.

Reposa en el expediente digital. ] 12. Vencido el termino no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por DIANA ALEJANDRA PARDO FORERO, por ser accionado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de quien es su superior funcional. 14.

No obstante, se advierte que, en el presente asunto la demandante es empleada judicial de la jurisdicción ordinaria y según el numeral 8° de la regla citada «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo» 15.

Al respecto, cabe precisar que el parágrafo 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1 impone que ningún juez podrá invocar las reglas de reparto para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Esta situación también ha sido abordada por la Corte Constitucional en los proveídos A-074-2021, A-127-2021 y A-294-2021, en la que ha indicado que no es factible anular el trámite con fundamento en las reglas establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. [footnoteRef:3] [3: De otra parte, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto[19].

En razón a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 6. Finalmente, respecto de los reglamentos internos de los cuerpos colegiados judiciales (Tribunales y Altas Cortes), esta Corte ha sostenido, de manera reiterada, que los miembros de esas corporaciones no están autorizados para basar su falta de competencia en los mismos, dado que aluden a reglas de reparto dentro de cada corporación judicial ] Requisitos de procedencia de la acción de tutela 16.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá la posibilidad de presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El mecanismo se activa cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.

El amparo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. b. Caso objeto de estudio. 17. La finalidad de la solicitud constitucional es atacar el acto del Tribunal Superior de Villavicencio al designar en Sala Plena del 14 de mayo de 2025 a Adriana Lucía Toro Franco en el cargo de Juez 5° Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio (Meta).

Esa designación será efectiva a partir del 3 de junio de la presente anualidad. Ahora bien, la actora también hace referencia al acto de nombramiento del funcionario Mario Andrés Aldana Bautista en ese mismo cargo para suplir la vacante por el término de la licencia por enfermedad concedida a la actual titular del despacho. c. Improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio. 18.

Para el caso en concreto, salta a la vista la improcedencia del mecanismo. La actora se limitó a decir que los actos del Tribunal Superior de Villavicencio vulneran sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso administrativo. Esto, a su juicio, pues dice que esos nombramientos no se efectuaron conforme al procedimiento exigido en la Ley 270 de 1996.

(Estatuto de la Administración de Justicia) y los lineamentos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-134 de 2023. 19. Para tal efecto, acudió al Acuerdo PSCJA24-12238 de 9 de diciembre de 2024 y la Circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025 que señala: « i) cuando no se pueda suplir la vacante con las dos alternativas enunciadas, debe darse prioridad a la selección de personas que se encuentren en carrera judicial y cumplan con los requisitos para el cargo; y ii) en los eventos en que el nominador requiera el registro de elegibles, el Consejo Seccional de la Judicatura remitirá los datos de quienes lo conforman, al día hábil siguiente de la solicitud» 18.

Con todo esto, pasará a explicarse porque la improcedencia del mecanismo utilizado. Primero, la parte interesada se ahorró la demostración de un posible perjuicio irremediable, esto es así, cuando se ve lo consignado en la sentencia T-003/2022: […] Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna. […] 19.

Sin duda, cuando se examina la demanda, aquella se limita a exponer el contexto fáctico de lo sucedido y a manifestar que la actuación excluyó a quienes tienen mejor derecho o expectativa. Pero no demostró por que la presunta irregularidad le ocasiona un perjuicio de tal magnitud que le impida encausar su intervención judicial a través de los mecanismos idóneos. 20.

Con lo dicho por la Corte Constitucional, se reitera, que no solo basta con la posibilidad eventual de que se produzca un daño, sino que debe revelarse que se ocasionará un perjuicio grave, en este caso a sus derechos laborales. Sin embargo, esta Sala no desconoce la probabilidad de que se afecten los principios relacionados con la carrera judicial, como el mérito, pero no puede asegurar una afectación de los derechos laborales de la actora, máxime cuando tiene el cargo de Profesional Especializado Grado 33 en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 21.

En ese sentido, esta Sala de decisión constitucional observa que nada le impide a la accionante acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para atacar los actos que pretende dejar sin efectos, mediante los mecanismos allí consagrados dentro de los que puede solicitar medidas cautelares. En relación con lo expuesto, esta Corporación ha sostenido que: […] los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (Ver cita en CSJ STC638-2023, reiterada en STC5391- 2024 y STC066-2024) [negrilla fuera del texto] […] 22.

La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Determina esa normativa que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico tiene a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades 23.

Así las cosas, por no encontrar una circunstancia que demuestre la circunstancia de riesgo que tenga la entidad suficiente que flexibilizar el requisito de subsidiariedad, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar, por improcedente. 24. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE   FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7863-2025 Radicación n.°145637 (Acta n.°. 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana DIANA ALEJANDRA PARDO FORERO contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, los cuales presuntamente fueron vulnerados por la autoridad accionada.

El trámite se hizo extensivo a la Presidencia, a la Secretaría General y a la Sala Penal de ese Tribunal, al Consejo Superior de la Judicatura, al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese Distrito Judicial y a los funcionarios judiciales Mario Aldana Bautista y Adriana Toro Franco.