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STP7863-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Tutela 105017 JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ SERPA Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP7863-2019 Radicación n.° 105017 Acta 143 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ SERPA y JOEL PERALTA PÉREZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito de Turbo, la Fiscalía 30 Especializada de Medellín y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación surtida contra los demandantes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Por hechos enmarcados durante los años 90, con ocasión del conflicto armado en la zona de Urabá, en el año 2017 fueron capturados JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ SERPA y JOEL PERALTA PÉREZ. Por ende, ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo se tramitan los procesos 1056397 (N.I. 20108-000135) y 1057189 (N.I. 2018-000157), los cuales están en la etapa de juicio.

Tras estimar cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, los demandantes solicitaron el otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos. Sin embargo, el 08 de febrero de 2019 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo, les concedió la libertad dentro del expediente 1057189 (N.I. 2018-000157).

Pese a ello, continuaron privados de su libertad por cuenta del proceso 1056397 (N. I. 2018-00135). Inconformes con la última determinación los demandantes la apelaron y el 15 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la confirmó. En criterio de los accionantes, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia constituyen vía de hecho por defecto sustantivo.

Lo anterior, por cuanto inaplicaron injustificadamente las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, acorde con las cuales las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año. Para el efecto, alegaron que llevan recluidos más de 1 año, en la Cárcel Nacional de las Mercedes de Montería Córdoba, sin que inicie el juicio.

Acudieron ante el juez constitucional para demandar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y, consecuente con ello, que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y se revoque o sustituya la medida de aseguramiento en centro carcelario por una no privativa de la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 30 de mayo de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Mediante informe del 05 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a los interesados.

El Juzgado 1° Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, relataron el trascurso de la actuación y defendieron la legalidad de la decisión. Esta última autoridad, allegó copia del proveído, solicitaron que se niegue el amparo pretendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Los demandantes consideran que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso. El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006.

(CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Al margen de lo anterior, advierte la Corte que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acogió los planteamientos de la primera instancia y, tras efectuar un análisis de la solicitud presentada, explicó que, contrario a lo señalado por la defensa de los procesados, no era procedente aplicar las figuras de la revocatoria o sustitución de la detención preventiva por vencimiento del plazo máximo de vigencia correspondiente a un año, según lo implementado a través del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.

Ello, argumentó, por cuanto los demandantes quedaron a disposición del Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo el 08 de febrero de 2019 y, por ende, no se ha cumplido el término previsto en el aludido cuerpo normativo. Así mismo, la autoridad accionada fue enfática al señalar que la privación de la libertad materializada el 8 de febrero se originó en la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado 1056397 (N.I. 2018-000135) y no en la decretada al interior del 1057189 (N.I. 2018-000157), como lo describen los accionantes.

Se trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos distintos desplegados por JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ SERPA y JOEL PERALTA PÉREZ, que tienen como sustento diversas razones y que, de ninguna manera, pueden cumplirse de manera concurrente. El hecho de que por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones.

Se colige de lo expuesto que las determinaciones reprochadas se aprecian razonables, debidamente motivadas y fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.

Por ende, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ SERPA y JOEL PERALTA PÉREZ contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7