CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7863-2014 Radicación n° 73932 Acta No. 190. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la demandante COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA AGENTES DE BUEN RETIRO POLICÍA NACIONAL, frente al fallo proferido el 9 de abril hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre asociación, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por la actora.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)1-. La cooperativa accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al de libre asociación, con la decisión proferida al interior del proceso ordinario laboral que instauró en su contra José Elías Díaz Bohórquez.
Para el efecto manifiesta que el citado demandante, a través de un convenio asociativo de trabajo, se vinculó a la cooperativa, relación que culminó en razón a que aquel incurrió en una serie de faltas disciplinarias, lo que conllevó a su exclusión. Expone que pese a la existencia de un acuerdo cooperativo, el señor Díaz Bohórquez inició proceso ordinario laboral en el cual alegó la existencia de una relación de trabajo entre las partes, trámite del cual conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Indica que dentro del juicio el actor rindió interrogatorio de parte, en el cual «incurrió en falso testimonio, en concurso con fraude procesal», por cuanto negó diferentes situaciones que claramente se encontraban acreditadas al interior del plenario, tales como afirmar: que no firmó un acuerdo de trabajo asociado, que no recibió cursos de cooperativismo, que jamás percibió «revalorización de aportes, por el capital que tenía en la cooperativa», que no conocía los estatutos de la cooperativa y que no disfrutó del subsidio de alimentación. Explica que con las anteriores aseveraciones, las que resultan contrarias a las pruebas recaudadas, la parte demandante «llevó» al fallador a emitir un fallo en contra de la cooperativa, al generar una percepción diferente de la realidad, situación que se acentúa con mayor fuerza por cuanto también desconoció las disposiciones legales vigentes que regulan las cooperativas de trabajo asociado y las relaciones que surgen con sus asociados, lo que en conjunto derivó en que se le impusiera el pago de $28.067.873.
Decisión que fue confirmada en segunda instancia, en donde, afirma, el juez plural «a pesar de poseer el material probatorio, donde se da cuenta de conductas punibles, no se adentró en el estudio de las pruebas arrimadas al proceso y que le fueron indicadas en el sustento de la apelación, situación que conllevó a que por la falta de estudio de las normas aplicables, aunado a las falsedades en que incurrió el demandante» cometiera los mismos errores del a quo.
Agrega que en el curso del proceso se cometieron sendas irregularidades, por cuanto en el acta de audiencia se señaló que la demandada era la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P., y las audiencias no se iniciaron a la hora previamente fijada, «teniendo que habilitar la hora judicial», pretermitiendo los términos laborales, lo que «deviene en una nulidad de lo actuado».
II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele las garantías constitucionales invocadas, y, en lo básico, se ordene a las autoridades judiciales demandadas anular las sentencias cuestionadas. Así mismo, pide que se disponga que el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se investigue la conducta del señor José Elías Díaz Bohórquez y reinicie el proceso en cual habrá de proferir el fallo que corresponda.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto sólo se recibió informe del Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, quien se opuso a la procedencia del amparo deprecado. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la peticionaria, aludiendo a la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y a su improcedencia para obtener compulsa de copias contra funcionarios judiciales para que sean investigados.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la actora, quien sustentó el recurso invocado con similares argumentos a los expuestos en el libelo principal, insistiendo en las vías de hecho que afectan las decisiones cuestionadas, y mostrando su total desacuerdo con los argumentos del Juez Constitucional de primera instancia, especialmente en lo relativo al respaldo que le fue otorgado a las providencias censuradas, pues, reitera que en ellas no se realizó una debida y completa valoración probatoria, con la que se hubiera podido percatar que entre la Cooperativa y el demandante existió un convenio de trabajo asociado, más no una relación laboral.
Reafirma que acude a esta acción constitucional «en busca de la aplicación de una justicia razonable, plena de conceptos jurídicos que desvirtúen la esencia de un razonamiento ilógico y carente de fundamentos que fue lo que primó en aquel proceso». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos casos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.
Eso se constata con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. Nótese que fue precisamente la comprobación, en virtud del principio de la primacía de la realidad y de la aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. del T. que el vínculo que mantuvieron las partes era de naturaleza laboral y no como formalmente se había pactado, lo que condujo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, avalara la legalidad de la decisión del juez de primer grado que resolvió declarar la existencia de la relación de trabajo entre ellos ordenando el pago a cargo de la Cooperativa de los emolumentos derivados de la misma.
Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque la peticionaria estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Igualmente, comulga la Sala con su homóloga de primera instancia cuando reafirma la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, para declarar que el mismo resulta improcedente para ventilar las insatisfacciones que se tienen respecto del trámite procesal adelantado en su contra ante las autoridades accionadas, cuando no se advierte que las mismas hayan sido objeto de manifestaciones ante ellas, por medio de los mecanismos y en las oportunidades consagradas por la ley procedimental laboral.
Y en cuanto a la compulsa de copias que depreca la libelista, para que se investiguen a los funcionarios judiciales accionados por el papel que cumplieron al interior del mentado proceso, cabe también precisar que la actora cuenta con la plena posibilidad de acudir directamente ante las autoridades disciplinarias o penales para formular la correspondiente queja o denuncia, si en verdad se siente afectada por la acción u omisión de alguno de ellos, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación, sin que ello competa realizarlo al Juez de tutela cuando no se estiman suficientes motivos para hacerlo por intermedio suyo, como, en efecto, ocurre en el presente caso.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11