Radicado 11001020500020250009901 Numero interno 145157 E.A.A Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7862-2025 Radicación n.º 145157 (Acta n.° 121) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por E. A. A[footnoteRef:1], contra el fallo de tutela dictado el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó el amparo constitucional presentada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial y no discriminación». [1: Se anonimiza de oficio, en virtud de lo establecido en la Ley 1582 de 2012.] 2.
Al presente trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro de la causa judicial N.° 11001-31-10-010-2020-00026- 01. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El actor instaura la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y, los que denominó «prevalencia del derecho sustancial y no discriminación».
Para respaldar su petición, narra que presentó demanda declarativa civil contra Elizabeth, Armando, Leonilde, Ana Yolanda, María Victoria y Eduardo Maldonado Susatama, como herederos de Carlos Julio Maldonado Susatama, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de una unión marital de hecho entre él y el causante, (ii) la conformación de la sociedad patrimonial entre estos últimos y, (iii) en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial alegada.
Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 15 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que Eduardo y Ana Yolanda Maldonado Susatama presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, y a través de providencia de 31 de mayo de 2024 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los elementos probatorios allegados al trámite judicial no acreditaban de manera clara, la unión marital de hecho que alegó. Agrega que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, por medio de auto CSJ AC4288-2024 de 2 de agosto de 2024, notificada por estado de 5 de agosto del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió dicho medio de impugnación y concedió el término de 30 días al recurrente para que presentara la debida sustentación de su recurso.
Aduce que el 19 de septiembre de 2024 allegó la demanda de sustentación del medio extraordinario; no obstante, a través de auto CSJ AC 5663-2024 de 27 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró desierto el recurso de casación, con fundamento en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 343 del Código General del Proceso, la demanda de sustentación se presentó una vez el término correspondiente feneció. Alega que interpuso recurso de reposición contra la providencia anterior, con fundamento en la «inexperiencia con el recurso de casación» de su apoderada, que aduce que presuntamente le otorgaron una información errónea respecto al término de traslado y, además, indicó que está en un estado de vulnerabilidad por su condición sexual, razón por la cual solicitó que dicha determinación se efectuara con un enfoque de género, debido a que es «una persona homosexual que padece una enfermedad catastrófica […]»; sin embargo, en providencia CSJ AC7989-2024 de 18 de diciembre de 2024, la Sala accionada mantuvo incólume su decisión. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que al declarar desierta su demanda de casación se desconocieron los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, debido a que de acuerdo con la relevancia constitucional del asunto dicho mecanismo debió seleccionarse para el estudio de la casación oficiosa.
Asimismo, indicó que la Sala accionada debió analizar el medio de impugnación con un enfoque de género, por tanto, dicha Corporación judicial desconoció los deberes que el legislador le impuso en la referida normatividad. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto los autos que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de septiembre y 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se emita una decisión de reemplazo en la que se trámite el recurso extraordinario de casación. III.
EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Al respecto, indicó que la homóloga Civil acertó en declarar desierto el recurso de casación en auto del 18 de diciembre de 2024 a través del cual confirmó el proveído del 27 de septiembre de la misma anualidad. 6. Sustentó que la decisión «es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho».
IV. IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Reiteró los fundamentos del escrito introductor. 8. Insistió que la Sala de Casación Civil erró en declarar desierto el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, porque si esa decisión es razonable «no puede considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente si se comparten o no». 9.
Indicó que el retraso para sustentar la alzada «no fue producto de negligencia, sino consecuencia directa de una información errónea suministrada por un funcionario de la Corte, lo que generó confianza legítima en la fecha límite. La diferencia de un día no afectó los derechos de la contraparte ni el desarrollo del proceso, pero la interpretación excesivamente formalista impidió el acceso a una decisión de fondo». 10.
Alegó que en primera instancia se desconoció «la vulneración directa a la Constitución, en términos generales, por no haberse seleccionado de manera oficiosa y positiva el recurso de casación presentado, ignorando que no se trataba de un caso ordinario sobre unión marital de hecho, sino de una situación profundamente marcada por discriminación estructural contra una pareja homosexual, en la que el accionante, además, padecía una enfermedad catastrófica (VIH), lo cual lo ubicaba como sujeto de especial protección constitucional».
V. CONSIDERACIONES Competencia 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021-, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 13. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídico 14. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia erró con la emisión del auto del 27 de septiembre de 2024, por el que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa de E.A.A. Decisión que mantuvo en el proveído del 18 de diciembre de la misma anualidad, al desatar desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el mismo sujeto procesal. 15.
En atención al problema jurídico ahora planteado, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 16.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 17.
Las exigencias específicas son las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. 18. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 19.
Por el contrario, si solo pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. Análisis del caso concreto 20. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 21.
Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denomino «prevalencia del derecho sustancial y no discriminación»; (ii) está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable.
La decisión que zanjó el asunto se emitió el 18 de diciembre de 2024 -auto que desató el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que declaró desierto el recurso de casación; (iii) manifestó que la providencia incurrió en una irregularidad al realizar una «interpretación excesivamente formalista que impidió al acceso a una decisión de fondo».
(iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se dirige contra un fallo de tutela. (vi) el requisito de subsidiariedad se cumple porque agotó todos los mecanismos legales previstos para el asunto en cuestión 22. Ahora bien, en cuanto a la presunta vía de hecho alegada por el actor se analizará la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte, exactamente el auto del 18 de diciembre de 2024.
En este se desató el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que declaró desierto el recurso de casación que el actor presentó en el proceso declarativo objeto de tutela. 23. Para la Sala, la referida decisión no comporta irregularidad alguna. Lo anterior, porque la Sala homologa Civil declaró la anotada deserción del remedio extraordinario con base en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 343 del Código General del Proceso.
Al respecto, consideró que: [m]ediante providencia AC4288-2024, proferida el 2 de agosto del mismo año, se admitió el recurso extraordinario de casación (…). Dicha providencia fue notificada mediante estado de fecha 5 de agosto de 2024, motivo por el cual el término de treinta (30) días concedido a la parte impugnante a fin de que presente la respectiva demanda de sustentación corrió entre los días 6 de agosto y 18 de septiembre de 2024.
Sin embargo, el término feneció, sin que el recurrente se pronunciara, pues radicó la demanda un día después del vencimiento. 24. Por lo tanto, la Sala accionada determinó que «no se configuró irregularidad alguna que permita la variación de la decisión que allí se adoptó, pues, en efecto, la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación se radicó extemporáneamente –sin justificación distinta a la negligencia de la entonces apoderada–, lo que impone su deserción, tal como se declaró». 25.
Así mismo, en cuanto al alegado perjuicio irremediable al declarar desierto el recurso de casación en atención a una presunta «discriminación estructural contra una pareja homosexual, en la que el accionante, además, padecía una enfermedad catastrófica (VIH), lo cual lo ubicaba como sujeto de especial protección constitucional(sic)»; Lo cierto es que la aplicación de enfoque de genero fue solicitada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 26.
En esta oportunidad la homóloga indicó que: Con todo, este despacho no pasa por alto que, en la presentación de esta defensa, el apoderado sustituto del actor solicitó la verificación del asunto con perspectiva de género, en atención a que, «si bien el recurso de casación fue presentado un día fuera del plazo establecido, lo que debe primar es la justificación razonable de dicho retraso, unido al hecho de que este recurso busca la protección de los derechos de una persona que ha sido objeto de discriminación histórica por su condición de homosexual e, incluso, por padecer de VIH, como también lo sufrió su difunta pareja».
Conforme con ello, con sujeción a los importantes puntos planteados en este acápite del recurso, y en atención al deber que tienen las autoridades judiciales de verificar la eventual ocurrencia de circunstancias susceptibles de ser estudiadas bajo el enfoque crítico o de género –en aras de adoptar posibles correctivos en caso de que se constaten los presupuestos para el efecto–, se precisa lo siguiente: La perspectiva de género, como herramienta, impone al juez que identifica situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia entre las partes de un litigio, el deber de realizar los ajustes metodológicos necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.
Con esa pauta, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que no se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario en el que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de las personas (CSJ SC494-2023). […] No obstante, en este caso –y en los estrictos contornos de las temáticas estudiadas en esta sede: v. gr., la deserción del recurso de casación y la reposición de esta determinación– no se advierte la concurrencia de ninguna situación constitutiva de limite o desventaja en el ejercicio de las garantías ius fundamentales y/o procesales que le asisten al recurrente, ni diferenciaciones que pudieran tenerse como criterios sospechosos8, pues, aun cuando se logra constatar que el actor es una persona expuesta a vulnerabilidad por su orientación sexual –en el contexto de la reproducción de patrones de discriminación estructural–, en este evento no se colige la configuración de alguna circunstancia concreta que exija la adopción de correctivos intraprocesales para el desempeño de sus deberes y/o prerrogativas en condiciones de igualdad, en tanto que No se constató limitación ni barrera procesal que impidiera o dificultara el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones judiciales en condiciones de igualdad.
En este caso, el convocante contó con representación judicial e interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, defensa concedida por el ad quem por su viabilidad y presentación oportuna. No se evidenció ninguna restricción ni imposición de exigencias sospechosas de discriminación en el estudio de admisibilidad del recurso en esta Sala, pues, conforme a las pautas procesales que rigen la materia, se admitió el citado remedio contra el fallo del Tribunal, sin reparo alguno, por ceñirse a la normativa.
No se probó ni evidenció irregularidad alguna en la notificación de la providencia por medio de la cual se admitió el recurso y se concedió al censor el término de ley para sustentar la demanda de casación, de manera que se hiciera exigible algún correctivo para garantizar el acceso a la justicia o el debido proceso, como podría ser la vía del control de legalidad.
No se acreditó trato sospechoso de discriminación o dificultad asociada a las condiciones personales del recurrente y atribuibles a esta sede judicial que impidieran la radicación en término de la demanda de sustentación del recurso; pues, como se vio en el primer acápite de esta providencia, ello obedeció exclusivamente a la representación de su abogada, lo que impone –en términos de igualdad frente a la ley y respecto de los demás sujetos procesales– aplicar sin distinciones las consecuencias de tal proceder, en la medida en que no se probó que esa situación fuera externa o no imputable a la parte, de manera que se sugiriera la posibilidad de pretermitir los efectos legales (deserción). 27.
Ante este panorama, no es posible atribuirles a las autoridades judiciales accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora del derecho fundamental al debido proceso y otros, en atención a que los pronunciamientos y procedimientos surtidos en el proceso referido se dieron conforme al ordenamiento jurídico. 28. En conclusión, la Corte, confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7862-2025 Radicación n.º 145157 (Acta n.° 121) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por E. A. A 1, contra el fallo de tutela dictado el 29 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó el amparo constitucional presentada contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial y no discriminación». 1 Se anonimiza de oficio, en virtud de lo establecido en la Ley 1582 de 2012.