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STP7862-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 74.114 Santos David Aguillón Ruiz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7862-2014 Radicación No.: 74.114 Acta No.196 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela instaurada por SANTOS DAVID AGUILLÓN RUIZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO de esta capital la FISCALÍA 166 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de esta ciudad y la VÍCTIMA del punible por el cual fue condenado el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años fue detenido SANTOS DAVID AGUILLÓN RUIZ, el 5 de agosto de 2011. En esa data se realizaron las diligencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra.

La audiencia de acusación se desarrolló el 6 de octubre siguiente ante el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá y posteriormente se llevó a cabo la diligencia preparatoria. Concluida la etapa de juicio, el despacho de conocimiento dictó sentencia, absolviendo a SANTOS DAVID AGUILLÓN RUIZ del delito que le fue endilgado por la Fiscalía. Inconformes con esa determinación, la representante del ente acusador y el apoderado de las víctimas la recurrieron y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 5 de agosto de 2013, revocó el proveído de primer nivel, para condenarlo a la pena de 19 años de prisión, por la comisión del reato de acceso sexual abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo.

Contra esa sentencia no se interpuso recurso alguno. En desacuerdo con la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, AGUILLÓN RUIZ acude a la extraordinaria vía de tutela. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, estima que la sentencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales y es constitutiva de vía de hecho, porque revocó la de primer nivel valorando sólo el testimonio de la menor víctima del punible «a la que le dio plena credibilidad, sin tener en cuenta que la fiscalía jamás probó objetivamente la conducta», con lo que cometió un exceso contrario a la función pública y a la administración de justicia. Para él, fue la juez de primera instancia quien tuvo la verdadera inmediación en el proceso y por ello determinó su absolución, ante la presencia en el caso de una duda razonable, la que aplicó debidamente a su favor e ignoró el juez colegiado, desconociendo con ese proceder la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

Citó como sustento de su afirmación una providencia de la Sala de Casación Penal sobre la valoración del testimonio del menor, de la que no informa su radicación. Además, no hay pruebas suficientes en el proceso que demuestren su culpabilidad, porque la Fiscalía no aportó análisis médicos y psicológicos del testimonio de la menor y le dio a éste total credibilidad, cuando con él no se desvirtuaba la presunción de inocencia que le asiste.

En su concepto, el Tribunal vulneró la garantía del debido proceso que le asiste con la emisión de la providencia censurada, amén que desconoció el «gran precedente judicial sobre los aspectos del debido proceso» existente, en el cual se exige el convencimiento más allá de toda duda para condenar. Solicita la protección de los derechos fundamentales que le fueron presuntamente conculcados, pero no hace una petición específica a la Corte.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los jueces accionados aportaron copia de las providencias judiciales censuradas, además de referir que el proceso se adelantó con respeto de las garantías que asistían al ahora demandante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANTOS DAVID AGUILLÓN RUIZ.

En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.

Aunado a lo anterior, puede aún acudir a la acción de revisión, con la cual tiene la posibilidad de derruir la cosa juzgada inherente a la providencia judicial que pretende atacar por esta vía, al ser la tutela de carácter excepcional y subsidiario, máxime que del libelo se colige que pretende la nulidad de la decisión condenatoria, cuando lo cierto es que debe hacerlo ante los jueces competentes y activar ese mecanismo para derruir la cosa juzgada inherente a la decisión cuestionada, siempre y cuando se configure alguna de las causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello es así, porque la censura de AGUILLÓN RUIZ se centra en cuestiones que fueron tratadas por los jueces accionados en el marco del debate oral que ya feneció y donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que al juicio se llevaron, lo que evidencia que pretende convertir la tutela en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Amén de lo anterior, no se observa la vía de hecho a que refiere el demandante frente a la valoración del acervo probatorio que hizo el Tribunal y derivó en la decisión condenatoria censurada, pues el ad quem analizó en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente, para concluir que sí se demostraba sin asomo de duda la responsabilidad en el caso de SANTOS DAVID, lo que hizo bajo el siguiente raciocinio: La prueba a considerar por el juez es la practicada en el juicio oral ante el juez de conocimiento, su apreciación debe ser integral y la decisión debe soportarse en el conjunto probatorio, premisas que fueron desconocidas por el juzgador de primera instancia al dejar de aplicar la lógica y el sentido común al fijar el alcance de la declaración rendida por la menor y desestimó el mérito de los testigos de referencia que al ser tenidos en cuenta en conjunto con la prueba directa señalada daban soporte jurídico y probatorio para proferir fallo de condena, además que omitió tener en cuenta la prueba indiciaria que se derivaba de tales elementos de juicio.

Lo que sustentó en las providencias CSJ SP, 29 de febrero de 2008, Rad. 28.257 y CSJ SP, 20 de febrero de 2008, Rad. 23.290, para luego hacer un juicioso y ponderado examen de las testimoniales que al juicio oral se introdujeron, estimando desacertado que el a quo haya desacreditado el relato de la víctima bajo el entendido de no haber «dictamen físico o psicológico alguno que permita establecer la veracidad del mismo», porque «es facultad exclusiva del juez de conocimiento, quien determina en la sentencia el alcance de la versión de la víctima para tales efectos con base en las reglas de la sana crítica».

Tampoco indica el accionante cuál fue el precedente desconocido por la Sala Penal demandada y contrario a sus afirmaciones, lo que se observa del contenido de la providencia objeto de debate, es que se fundamentó en debida forma y respaldó el contenido de la decisión en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la apreciación probatoria del testimonio de la víctima menor de edad, sobre lo que nada dijo AGUILLÓN RUIZ en el libelo tutelar.

Así las cosas, para la Sala no se evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en la providencia cuestionada y si su interés era censurar la forma en que el juez colegiado analizó los elementos de prueba introducidos al juicio oral, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de casación, lo que recuérdese, no hizo.

Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Debe acotar la Corte, que el Tribunal Superior de Bogotá, respetó el debido proceso y las garantías que asistían al hoy condenado, pero lo cierto es que su pretensión es la de reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias y tampoco constata la Sala, verificada la actuación, que exista una vía de hecho que posibilite la procedencia del amparo constitucional, pues lo que expone en esta excepcional sede son elucubraciones subjetivas de lo acaecido y controvertido al interior del proceso, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Por lo anterior, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la circunstancia contenida en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal: «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza». � Ibídem. � Folio 28 del cuaderno de la Corte. � Folio 31 ídem. 2 _1139985127.doc