Micelio
STP7861-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 1437 de 2011Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicado 11001023000020250044600 Diego Andrés Monje Gasca Tutela primera instancia Numero interno 145551 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP7861-2025 Radicación N.º 145551 (Acta N.º 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por DIEGO ANDRÉS MONJE GASCA contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Esto por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. Al presente trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de cobro coactivo con radicado n.° 11001079000020160044100. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 3. Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AL1882-2016 del 29 de junio de 2016, radicado 69689 declaró desierto un recurso de casación, En consecuencia, ordenó: Impóngase la multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2015, a favor de La Nación - Consejo Superior de la Judicatura, que habrán de ser consignados a la cuenta CSJ - Multas y Rendimientos - CUN No. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario, al doctor Diego Andrés Monje Gasca, identificado con cédula de ciudadanía No 7.699.289, con T.P. No. 109.194, y con domicilio en la Calle 7 No. 5 - 91 oficina 2010 Condominio Colseguros, en la ciudad de Neiva, apoderado de la parte recurrente, según lo establecido por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

Así mismo, remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura. 5. Con oficio SSCL N.º 10253 de 19 de agosto de 2016 la Sala Laboral homóloga remitió a la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el título que contenía la sanción impuesta para su ejecución. 6.

Esa entidad, con oficio persuasivo N.° DEAJPR16-7600 del 28 de noviembre de esa anualidad requirió al actor para pago voluntario. El mismo fue remitido a la Calle 7#5-91 Oficina 2010 – Condominio Colseguros de la ciudad de Neiva Huila, dirección que fue tomada del SIRNA. 7. Con Resolución N.º 0001 del 13 de septiembre de 2018 de libro mandamiento de pago.

En cuanto a su notificación se libraron comunicaciones de índole personal, sin obtener éxito. Por lo tanto, se comunicó mediante aviso fijado el 9 de julio de 2020. 8. Mediante Resolución del EAJGCC20-1459 de 4 de marzo de 2020, se ordenó el embargo del predio identificado con la matricula inmobiliaria Nro. 200-159154 ubicado en el municipio de Rivera Huila. 9.

Con acto administrativo Nro. DEAJGCC21-7801 de 6 de agosto de 2021 se emitió orden de seguir adelante. Sin embargo, no consta concurrencia del actor. 10. A través de la Resolución n.° DEAJGCC25-1316 de 12 de febrero de 2025 se dispuso el secuestro del predio previamente embargado. En la misma fecha se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera Huila.

Sin embargo, el actor deprecó reponer la decisión. 11. Con Resolución N.°. DEAJGCC25-3010 de 7 de abril de 2025 se resolvió de forma desfavorable el recurso de reposición 12. Luego, se suspendieron los términos del proceso censurado por «prejudicialidad al haberse comisionado la realización de la diligencia de secuestro y no tener la disposición que permita el avance del proceso». 13.

Indicó que por medio de diversos derechos de petición solicitó información, así como copias de la actuación, la prescripción, y la terminación del proceso de cobro coactivo. Sin embargo, las mismas han sido resueltas de forma desfavorable. 14. Advirtió que nunca fue notificado de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso de cobro coactivo censura.

En consecuencia, solicito que: se me conceda la tutela por vulneración directa del artículo 29 de nuestra constitución política, relacionado con el debido proceso, y por lo tanto se ordene a la Rama Judicial dar por terminado y archive el proceso con radicado Nro. 11001079000020160044100, que se adelanta en mi contra, siendo evidente que no existió una debida notificación del proceso y el título que dio origen a la obligación que se me cobra perdió fuerza ejecutiva a partir del 14 de septiembre de 2016, momento de la declaratoria de inexequbilidad del artículo 48 de la Ley 1395 de 2010 por parte de la Corte Constitucional a través de la Sentencia de Unificación C-492 de 2016, cesando a partir de esta fecha la posibilidad que se tenía de iniciar cualquier cobro ejecutivo con base en la citada norma, por cuanto el fundamento jurídico que le daba validez ya desaparecía, debiendo por lo tanto la Rama Judicial haber iniciado el cobro antes de la perdida de vigencia de la norma y no el trece (13) de septiembre de 2018 (más de dos años después de haber perdido vigencia la norma), tal como explica claramente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP11396-2020 citada en varias oportunidades en el curso de esta acción de tutela.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. 15. Mediante auto del 15 de mayo de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y acceso a la administración de justicia. 16. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación. 17.

Estimó oportuno informar que «la orden de apremio librada contra el accionante derivó de la sanción pecuniaria impuesta por esta Corporación mediante proveído CSJ AL1882-2016 de 29 de junio de 2016, con ponencia del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, entonces titular de mi actual despacho». 18. Un abogado de la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, resumió las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo con radicado n.° 110010790000201600044100. 18.1.

Solicitó que se decrete la improcedencia del mecanismo constitucional porque la misma no cumple con los requisitos de procedibilidad. A su criterio, es desacertado que el actor pretenda la terminación del proceso a través de este medio que no está destinado para esos efectos. 18.2. Deprecó tener en cuenta la función de juez natural, la cual no puede ser vedada por el juez constitucional.

Así mismo, manifestó que el accionante no ha hecho uso de las instituciones jurídicas instituidas para alegar las respectivas resoluciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18.3. Flexibilizó esos requisitos y expuso que la solicitud de terminación del proceso por indebida notificación y la configuración del fenómeno de prescripción no ha operado en esa actuación. 19.

Una magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, pidió que se desvincule esa corporación del presente trámite. 20. Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES 21. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DIEGO ANDRÉS MONJE GASCA. 22.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 23. En el presente asunto, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para examinar las decisiones emitidas por la División de Cobro Coactivo de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de cobro coactivo con radicado con radicado n.° 110010790000201600044100.

Esto bajo la tesis de que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 24. En atención a la censura propuesta por el recurrente, hay que recordar que para su prosperidad se debe a cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. Dichos requisitos consisten en: i) legitimación por activa, la cual se encuentra acreditada puesto que DIEGO ANDRÉS MONJE GASCA en nombre propio actúa por considerar su derecho fundamental afectado; ii) legitimación por pasiva, precepto cumplido al estar dirigida la acción contra la autoridad cuyas actuaciones se reprochan atentatorias de los derechos del accionante; iii) inmediatez, frente al cual se observa que la acción se presentó en un término razonable, puesto que el proceso de cobro coactivo está activo; iv) subsidiariedad, presupuesto que no concurre en el caso bajo estudio como pasa a exponerse. 25.

En este caso el accionante cuestiona que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no notificó en debida forma las Resoluciones Nro. 001 de 13 de septiembre de 2018, DEAJGCC20-1459 de 4 de marzo de 2020, DEAJGCC25-1316 de 12 de febrero de 2025 por medio de las cuales se libró mandamiento de pago, embargo sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria n.°. 200-159154 ubicado en el municipio de Rivera Huila y su posterior orden de secuestro -respectivamente-.

Esto en el proceso de cobro coactivo con radicado n.° 110010790000201600044100. 26. Conforme a lo expuesto, es notorio que el recurrente controvierte los actos administrativos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso de cobro coactivo censurado. Así, se advierte que el camino es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que establece el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo para exponer los argumentos jurídicos y constitucionales que avalen la tesis propuesta y que conduzcan a anular los actos administrativos de los que predica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 27.

Asimismo, se destaca que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho brinda mecanismos para contener un eventual perjuicio irremediable, ya que el interesado pude solicitar la suspensión del acto cuestionado en su legalidad, conforme lo prevé el artículo 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), medida procedente, por virtud del canon 233 ejusdem, incluso desde la admisión de la demanda. 28.

Ahora bien, el accionante también puede recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa si busca cuestionar el trámite impartido a los actos administrativos emitidos en el mencionado proceso de cobro coactivo. Esto, a través del medio del control de reparación directa, mecanismo idóneo si considera que se le causó un daño antijurídico por un error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Lo dicho, según el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y articulo 69 de la Ley 270 de 1996. 29.

Se reitera que no es viable bajo el pretexto de la violación de derechos fundamentales, trasladar a los jueces de tutela una discusión propia de la jurisdicción ordinaria o contenciosa como en este caso, para que, de manera indebida fuera de los procedimientos legales establecidos como mecanismos idóneos para la defensa de derechos de los asociados, sea desatada por la vía constitucional. 30.

Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1], el cual no se vislumbra en este asunto. [1: Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…)Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. DECLARAR improcedente el amparo de tutela invocado DIEGO ANDRÉS MONJE GASCA. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7861-2025 Radicación N.º 145551 (Acta N.º 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por DIEGO ANDRÉS MONJE GASCA contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Esto por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2. Al presente trámite se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de cobro coactivo con radicado n.° 11001079000020160044100.