República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.931 Impugnación INDEGA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7861-2015 Radicación No. 79.931 Acta No. 203 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-, contra el fallo proferido el 20 de abril del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: La INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A. inició acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su solicitud, informa que José Ignacio Aponte Aponte instauró proceso ordinario laboral en su contra, ante el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, al cual se le asignó el consecutivo n° 2003 – 925 y que fue adelantado con apego a las reglas de la L. 712/2001. Señala que en sentencia de 31 de enero de 2007, el Juzgado en mención acogió las pretensiones del demandante, por lo que apeló tal decisión, la cual fue revocada parcialmente el 28 de septiembre de 2008 por el Tribunal de Bogotá quien impuso condenas por concepto de acreencias laborales, reajustes salariales las cuales ordenó indexar.
Afirma que el 5 de mayo de 2009 José Ignacio Aponte Aponte elevó solicitud de ejecución de las mencionadas condenas; sin embargo, el 25 de mayo de 2011 el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá decidió negar el mandamiento de pago, el que posteriormente fue librado el 14 de enero de 2013, dado el éxito que tuvo el recurso de apelación propuesto por el interesado y que fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá el 8 de julio de 2011.
Esgrime el extremo activo que dio respuesta a la demanda ejecutiva el 30 de septiembre de 2013, en la cual formuló las excepciones previas que denominó «pago completo de la obligación y prescripción», de las cuales corrió traslado el Juzgado de conocimiento y fijó el 19 de noviembre de 2013 como fecha para llevar a cabo la audiencia de decisión de excepciones previas, a la cual no acudió la sociedad tutelante por lo que, considera que «no pudo ser notificada en estrados de las decisiones tomadas en la misma, pues ello contraviene el numeral 1 del literal c del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007».
Plantea la interesada, que de acuerdo al numeral 1° del C.P.T y de la S.S. vigente antes de la L. 1149/2007 «las decisiones tomadas en la referida audiencia, debían notificarse por estados a mi representada, puesto que no se notificó en estrados, al no asistir a la audiencia»; no obstante, el Juzgado accionado emitió sentencia de fondo, en la que dispuso rechazar las excepciones previas propuestas por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución y presentar la liquidación del crédito.
Relata que el 22 de noviembre de 2013 presentó y sustentó el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto de 4 de diciembre de 2013 y que ante tal «arbitrariedad» formuló incidente de nulidad que fue negado por el mismo despacho, por lo que apeló dicha negativa, la cual fue ratificada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en proveído de 30 de abril de 2014, tras considerar que la notificación se rige por el art. 41 del C.P.T. y de la S.S. y que las decisiones se entienden comunicadas en audiencia pública sin distinguir si están o no las partes «sin excepción alguna».
Se duele la accionante de que las decisiones ya referenciadas son constitutivas de un defecto procedimental absoluto y materializan una violación directa a la Constitución, toda vez que se ha hecho una aplicación indebida de la L. 1149/2007, a un proceso iniciado en vigencia de la L. 712/2001, lo que quebranta el principio del debido proceso y le impide ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Con base en los anteriores argumentos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos y, en tal virtud, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo n° 2009 - 737, a partir de la audiencia de 19 de noviembre de 2013, para que se ordene rehacer las actuaciones anuladas.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que no se cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, pues para el caso, la demandante critica providencias judiciales emanadas hace más de 10 meses, superando el límite prudencial de 6 meses que ha decantado la jurisprudencia nacional para acudir a este mecanismo.
Adicionalmente, señaló que la entidad demandada ya dio cumplimiento a la sentencia emitida en el proceso ejecutivo que hoy critica, es decir, esa actuación se encuentra terminada y archivada, lo que da paso a la hipótesis de daño consumado antes de la presentación de la demanda que torna en improcedente la tutela a la luz del artículo 6, Núm. 14 del decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.- interpuso recurso de apelación, señalando que en el asunto se cumple con el requisito de la inmediatez, que de manera alguna puede ser limitado a 6 meses, sino que se debe analizar en cada caso concreto, como aquí que existen razones de sobra que explican la tardanza para invocar el amparo.
Por otro lado, afirma que si bien ya dio cumplimiento a la sentencia confutada, ello no impide que el juez constitucional analice las supuestas vulneraciones en su caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, el apoderado de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.-, pretende en últimas, que se declare la nulidad del proceso ejecutivo laboral promovido por José Ignacio Aponte Aponte, por cuanto no se le notificó las decisiones adoptadas en la audiencia de excepciones previas a la cual no asistió, con lo que afirma que no puede asumirse como si hubiese sido notificada en estrados, lo cual en su parecer constituye una vía de hecho.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias allegadas con el plenario[footnoteRef:1] y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [1: Folio 42 a 62 Cdo.
Original.] Lo anterior, por cuanto se observa que las demandadas con el fin de verificar los efectos de la inasistencia de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. -INDEGA S.A.- a la audiencia de resolución de excepciones previas, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinaron que ello no afecta de nulidad la actuación como se pretende en esta acción de tutela, frente a lo cual argumentaron lo siguiente: (…) Por último si el apoderado de la parte ejecutante, que promovió el incidente de nulidad, no asistió a la diligencia en que se resolvieron las excepciones previas, esta queda notificada con el simple pronunciamiento, y así se hubiese notificado la decisión por estado, no significa que se haya cambiado la esencia e imperatividad de la norma procedimental del literal B del artículo 41 del CPT que ordena sin excepción alguna, que las decisiones en audiencia pública se notifican en estrados sin distinguir si están o no las partes.
Conforme a lo anotado en líneas precedentes se concluye que no le asiste razón al representante judicial del ejecutado al alegar una nulidad que como ya se dijo es inexistente y por ende no se vislumbra prosperidad alguna a lo pretendido.[footnoteRef:2] [2: Cfr. folio 464 Cdo. Original.] Y tal postura jurídica concuerda con lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (AL4089 de 23 de julio de 2014) como máximo órgano de cierre de esa jurisdicción, que sobre dicha temática señaló lo siguiente: En primer lugar se hace necesario recordar que el Código de Procedimiento Laboral desde su expedición consagró la notificación en estrados como una de las formas de notificación, la cual se mantiene aún con la reforma introducida por la L.712/2001 Art. 20 que modificó el 41 del C. P. del T. y de la S.S que reza: «Forma de las notificaciones.
Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente (…) B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. (…). (Resalta y subraya la Sala). C. Por estados (…) D. Por edicto (…) E. Por conducta concluyente.
De la norma en cita, se debe entender que este tipo de notificación queda surtida con el mero pronunciamiento de la respectiva decisión o providencia, pudiendo estar o no presentes las partes, en virtud a que la condición que se impone es que aquellos actos se profieran en audiencia pública. Así las cosas, en las sentencias que de acuerdo con su trámite se deben dictar en audiencia pública, la forma de notificación que impera no es otra que en estrados, lo cual está en consonancia con lo dispuesto en los arts. 81 y 82 del C.P. del T. y de la S.S., éste último modificado por los arts. 40 de la L.712/2001 y 13 L.1149/ 2007, que para el trámite de la segunda instancia conservó para estos asuntos lo referente a que la decisión de fondo se emita dando aplicación al principio de la oralidad.
Con tal derrotero, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto y a la jurisprudencia vigente, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, y menos aun cuando la irregularidad demandada, parte de su propia inasistencia a una audiencia pública, como si fuera posible alegar su propio error para desatender un fallo judicial en firme.
Corolario de lo anterior, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12