Impugnación de tutela Número interno 145339 Radicado 68001220400020250031001 Víctor Manuel Vargas Guerrero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7860-2025 Radicación n.° 145339 (Acta n.° 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, sobre la impugnación formulada por Víctor Manuel Vargas Guerrero contra la sentencia de tutela emitida el 23 de abril de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Señaló el accionante que fue condenado a 290 meses y 15 días de prisión por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, y secuestro simple, y llevando privado de la libertad 196 meses y 21 días, incluyendo redenciones por buena conducta y trabajo, sin registrar sanciones disciplinarias en los últimos 15 años.
Explicó que en el año 2018 no regresó de un permiso administrativo por causa de fuerza mayor y fue recapturado en 2021, sin haber cometido faltas desde entonces; por lo que ha solicitado en varias ocasiones la libertad condicional, la cual ha sido negada 3 veces sin motivaciones claras, a pesar de cumplir con los requisitos del artículo 64 del Código Penal, contar con buen comportamiento y arraigo familiar.
Finalmente señaló que no existe incidentes de reparación pendientes con las víctimas. […] En esta línea, el accionante manifiesta haber presentado de manera reiterada solicitudes ante el citado juzgado de ejecución para que se estudie la concesión del beneficio de libertad condicional, las cuales han sido denegadas mediante decisiones de fechas 19 de julio de 2024, 13 de febrero de 2025 y 28 de marzo de 2025.
Según refiere, dichas decisiones fundamentan el rechazo exclusivamente en la fuga ocurrida durante el disfrute del beneficio de permiso de 72 horas concedido en el año 2018, lo que —en su criterio— evidencia una estigmatización en su contra, al no valorarse positivamente su conducta actual ni el hecho de haber permanecido 16 años privado de la libertad; por ello, el señor VARGAS GUERRERO cuestiona la falta de motivación de las decisiones adoptadas por el juez de ejecución, y solicita que se emita una nueva decisión que le otorgue la libertad condicional o, en su defecto, se realice un nuevo estudio debidamente motivado, conforme a los principios de proporcionalidad y resocialización. (sic) III.
FALLO IMPUGNADO 3. El fallador de primera instancia, mediante decisión del 23 de abril de 2025, declaró improcedente el amparo. Al efecto, señaló que el accionante no desarrolló una argumentación concreta, clara y suficiente que permitiera evidenciar una vulneración directa, actual y grave de los derechos. Además, no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial porque conforme a la información suministrada por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 31 de marzo de 2025 el asunto ingresó al despacho con ocasión del recurso de apelación presentado por el accionante contra el auto del 13 de febrero anterior.
Una de las tres decisiones en las que el despacho negó la solicitud de libertad condicional. 4. En esa medida, sostuvo que el procedimiento idóneo en este caso es el recurso de apelación, el cual, a la fecha no ha sido resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad competente para decidirlo y resolver sobre la contienda planteada por esta vía constitucional.
Así, la acción de tutela no puede ser vista como una tercera instancia. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. En su escrito reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial e indicó: FALTA DE FUNDAMENTACIÓN SUFICIENTE: El Tribunal se limitó a respaldar la decisión del juzgado octavo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bucaramanga sin analizar el contexto del incumplimiento del permiso ni el comportamiento global de VICTOR MANUEL VARGAS GUERRERO, no valoro si dicho incumplimiento fue por fuerza mayor, los motivos me llevaron al no regresar al centro carcelario de Palo gordo Girón donde salí el día 28 de abril de 2018 fue que mi hija lisbey Valentina Vargas Po/aneo a la edad de 14 años quedó embarazada sin apoyo por parte del papá de la niña, también se encontraba viviendo y durmiendo en la calle pasando necesidades debido a sus mala amistades lo cual decidí él no regresar y me la lleve a vivir conmigo aquí a Bucaramanga apartando/a de sus malas amistades ofreciéndole mi apoyo condicional pese a mi situación jurídica como lo respalda por escrito mi hija y su señora madre Margoth Po/aneo meneses.no fue mi intención evadir mis responsabilidades ni desatender las normas penitenciarias ni considero su conducta posterior, lo que constituye un derecho fáctico […] (sic) DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES: La Corte Constitucional (sentencia T-606 de 2016), ha señalado que la libertad condicional debe concederse si se cumplen los requisitos legales, priorizando el principio de resocialización sobre incidentes aislados, el Tribunal ignoró este precedente al centrarse exclusivamente en el incumplimiento del permiso, sin valorar los avances de VICTOR MANUEL VARGAS GUERRERO en su proceso de reinserción social.
(sic) AUSENCIA DE PROPORCIONALIDAD: La decisión del Tribunal no aplica el principio de proporcionalidad ya que no pondera la gravedad del incumplimiento frente al tiempo cumplido de la pena (más de 16 años) no el derecho de VICTOR MANUEL VARGAS GUERRERO a reintegrarse a la sociedad esto constituye una violación directa de la Constitución (Art 1y5).
(sic) 6. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga realizar un nuevo estudio de su solicitud de libertad condicional. V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico consiste en determinar si el despacho demandado sustentó en debida forma sus decisiones del 19 de julio de 2024, 13 de febrero de 2025 y 28 de marzo de 2025, mediante las que negó las solicitudes de libertad condicional elevadas por el actor. 5.
Para el estudio del caso, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 6.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) falta de motivación, vii) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 8.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 9. Sobre los requisitos generales, se evidencia que este asunto es de relevancia constitucional, porque se invoca la vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y libertad.
Además, está acreditado el requisito de inmediatez, pues se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. Fueron identificados los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y no se dirige contra un fallo de tutela. 10. Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque el trámite cuestionado sigue en curso. 11.
Al respecto, cabe indicar que, según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Como tiene señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión tiene carácter subsidiario y residual, el cual: […] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos1. 12. En este asunto se observa que la solicitud de libertad condicional presentada por Víctor Manuel Vargas Guerrero se encuentra en curso. Como lo expuso el fallador de primera instancia, se evidencia que contra el auto del 13 de febrero de 2025 que negó la postulación, el actor presentó recurso de apelación. El cual a la fecha no ha sido resuelto. 13.
Bajo esa perspectiva, el juez de tutela está inhabilitado para pronunciarse sobre el punto en discusión, ya que desconocería el carácter residual de la acción constitucional, e invadiría las competencias del juez natural de la causa. 14. Actuar de otro modo en la acción de tutela significa ignorar y desconfigurar los fines para los que se creó, para darle un uso alternativo, orientado a suplantar el procedimiento y a los jueces ordinarios, situación que amenazaría la seguridad jurídica.
Además, se afectarían los derechos de las demás partes e intervinientes en el proceso en curso, como las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado. 15. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, conforme a las anteriores consideraciones. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7860-2025 Radicación n.° 145339 (Acta n.° 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, sobre la impugnación formulada por Víctor Manuel Vargas Guerrero contra la sentencia de tutela emitida el 23 de abril de 2025.
Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.