República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 80.000 Impugnación JORGE ENRIQUE CORTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7860-2015 Radicación No. 80.000 Acta No. 203 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ENRIQUE CORTES, contra el fallo proferido el 7 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el fallo de primer grado así: (…) Manifiesta el accionante que el 15 de enero de 2015 en desarrollo de la audiencia de incidente de reparación integral dentro del radicado No. 2526961007102011800099 surtida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, radicó un petición consistente en que se expidieran copias del referido trámite incidental, sin que hasta la fecha de presentar la acción de tutela, se hubiere expedido las mismas.
Señala que debido a que se encuentra privado de su libertad, autorizó a otra persona para recoger las referidas copias quien ha acudido al despacho sin que se le haya dado respuesta. Con fundamento en la anterior solicita el accionante que se tutele su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que en el término de 48 horas, proceda a expedir los documentos solicitados.
EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que en el asunto de la referencia, se demostró durante el trámite de esta acción constitucional que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá efectivamente ya entregó las copias solicitadas por JORGE ENRIQUE CORTES, motivo por el cual se trata de un hecho superado la supuesta vulneración a su derecho de petición, denegando de esa forma el amparo invocado..
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la anterior decisión, informando que a la persona autorizada para retirar las copias le exigieron pagar su costo, situación con la que no está conforme. Adicionalmente, allegó a esta Corporación otro documento en el cual cuestiona diferentes temas, y pretende que sean abordados en la providencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE CORTES, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
No obstante, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T – 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001, ha señalado de vieja data que el derecho de petición e incluso postulación se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del primer requisito expresó: (…) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes”[footnoteRef:1] [1: Ibídem.] En el presente caso, es claro que el derecho de postulación –debido proceso- de JORGE ENRIQUE CORTES, referente a la solicitud de copias de la audiencia de incidente de reparación integral dentro del radicado No. 2526961007102011800099 surtida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, no resultó transgredido, toda vez que la respuesta de fondo a su petición de 9 de abril de 2015, es decir, la autorización para la entrega de esos documentos se dio el 17 del mismo mes y año, según lo afirmó el Juzgado demandado[footnoteRef:2], es decir, tan solo 8 días después de radicada la solicitud, tiempo prudente e incluso inferior al legalmente establecido para acatar ese tipo de requerimientos, y por ello no ocurre el hecho superado entendido por el A Quo, sino que da paso a la inexistencia de vulneración. [2: Cfr. Folio 10 Cdo.
Original 1.] Ahora, en cuanto al pago de las copias de esos documentos que critica el actor, debemos referir que ello no evidencia abuso alguno del despacho demandado, y tampoco se constituyó en una barrera infranqueable para que pudieran acceder a dichas copias, pues de hecho ya están en su poder, con lo cual, esa discusión de índole netamente económica ya superada, escapa al objeto de este mecanismo constitucional.
Por lo tanto, se observa que la entidad demandada acató sin la presión de la tutela en su contra[footnoteRef:3], el deber de responder la solicitud presentada por el interesado, entregando a la persona autorizada por él, previo el pago del respectivo importe, los documentos requeridos. [3: Por cuanto solo hasta el 22 de abril de 2015 se le corrió traslado de la misma, cuando su respuesta se dio el 17 de abril del mismo año.] Por último, resulta necesario aclarar al accionante, que no es posible en sede de apelación plantear nuevos problemas jurídicos, como la solicitud de caducidad del escrito de reparación integral o la petición para obtener copias de otras piezas procesales, pues de esa temática no tuvo conocimiento el A Quo previo al fallo, lo que constituye una nueva pretensión sobre la cual no es posible pronunciarse en apelación, so pena de sorprender al despacho de primera instancia con temas que no tuvo oportunidad de abordar, además, tal proceder afectaría el derecho a la doble instancia que tienen los intervinientes en la actuación judicial.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR por el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado, aclarando que no existió vulneración alguna a los derechos del accionante.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8