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STP7860-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7860-2014 Radicación n° 74.245 Acta No. 190. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por los señores LEONARDO MURILLO RAMÍREZ, LUIS EDUARDO CALDERÓN ALDANA, JOSÉ ALVARO CAMPOS GARCÍA, KELMER GALVIS ORTIZ y FRANCISCO JOSÉ PINTO TRUJILLO, a través de apoderado judicial, en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso laboral ordinario por terminación de contratos, en el que los hoy accionantes fungen como demandantes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que la Sala accionada de esta colegiatura, mediante providencia del 8 de mayo de 2013, resolvió el recurso extraordinario de casación propuesto dentro del proceso laboral distinguido bajo el radicado número 38582, promovido por los hoy actores en contra de la empresa Panamco Colombia S.A., y, en el que se casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, adiada a 3 de julio de 2008, revocando la sentencia del tribunal y confirmando la de primer grado que había absuelto a la demandada de todas las pretensiones.

Asegura la parte accionante que la decisión de la Sala de Casación Laboral incurre en vía de hecho, pues hizo más gravosa y difícil su situación, vulnerando los derechos fundamentales reclamados. Anotan que en diferentes pronunciamientos de esa misma Corporación, en los que existen eventos similares a los que dieron lugar al referido proceso laboral, fueron atendidas las pretensiones de los trabajadores.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicitan los accionantes que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral el día 8 de mayo de 2013. INFORME DEL FUNCIONARIO ACCIONADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela incoada, en tanto ella está dirigida, contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. El asunto objeto de análisis impondría a la Sala el deber de establecer si en el proceso ordinario laboral promovido por los hoy accionantes contra la empresa Panamco Colmbia S.A., por la terminación de sus contratos laborales, adelantado en sede de casación por la autoridad judicial demandada, se transgredieron los derechos fundamentales invocados, específicamente, en lo atinente a la decisión de casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y, en consecuencia, luego de revocarla, confirmar la de primer grado que absolvió a la parte demandada.

Sin embargo, antes de asumir la solución del problema jurídico planteado, es necesario efectuar algunas consideraciones en torno al principio de inmediatez, referente al tiempo promedio dentro del cual debe ejercerse la acción de tutela, para que pueda abordarse la concesión del amparo solicitado. Estas atestaciones resultan relevantes para determinar la procedencia o no del mismo, al punto que de no resultar cumplido este requisito, resulta superfluo analizar las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad de la solicitud de protección frente al caso concreto.

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, con el presupuesto de la inmediatez se pretende evitar que este instrumento constitucional se emplee para premiar la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a esta herramienta de amparo la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dejó dicho que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que este mecanismo no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

Y agregó que: La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. En dicha sentencia se concluyó que si la inactividad del demandante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda el amparo de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela, y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia CC 543/92, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. En una providencia más reciente, (CC T-575/02) se retomó el tema en los siguientes términos: ( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. –Subrayas fuera de texto- Queda establecido entonces que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone después de haber pasado un lapso razonable desde la ocurrencia de los hechos que dan lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del caso concreto, constituyan explicación sustentada de tal demora.

Por ello, tratándose de un requisito de procedibilidad de la misma, la Sala pasa a continuación a evaluar su adecuado cumplimiento en la situación bajo estudio. A partir de las precedentes alusiones, dos hechos básicos se extraen de la demanda de tutela y de las pruebas, para descartar la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria del accionamiento, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.

Que la decisión cuestionada, data del 8 de mayo de 2013; y 2. Que tan sólo hasta el mes de junio de 2014 se promovió la acción de tutela. Ahora, desde la fecha en que se profirió la providencia objeto de ataque en el libelo de tutela (mayo de 2013), no se evidencia probado motivo atendible alguno para que los actores acudieran al presente amparo un (1) año y un (1) mes después. Luego, entonces, tan sólo desidia y desatención son dables predicar del proceder de los demandantes, sin existir justificación valedera frente a ello.

En síntesis, para la Sala las pretensiones en el caso de marras son definitivamente tardías. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por LEONARDO MURILLO RAMÍREZ, LUIS EDUARDO CALDERÓN ALDANA, JOSÉ ALVARO CAMPOS GARCÍA, KELMER GALVIS ORTIZ y FRANCISCO JOSÉ PINTO TRUJILLO, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10