Micelio
STP786-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP786-2015 Radicación n° 77503. Acta No. 38. Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la vida y la salud dentro de la acción de tutela instaurada por LILIANA VARGAS ROJAS, a través de agente oficioso, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Dirección Regional de Sanidad del Departamento de Policía del Huila.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señala el demandante que actualmente su esposa LILIANA VARGAS ROJAS padece de artrosis degenerativa, teniendo que asistir cada tres meses a control por la especialidad de fisiatría. Refiere que con ocasión de dicha patología, el médico tratante le recetó a su cónyuge Esomeprazol 40 mg tableta (90 tabletas por 90 días) y Glucosamina sulfato 1500 mg + condroitin (90 sobres por 90 días); sin embargo, destaca que la Policía Nacional se niega a autorizar la entrega de los mismos, aduciendo que tales medicamentos están excluidos del POS.

Expresa el actor que los escasos ingresos económicos que percibe como pensionado de la Policía Nacional, no le permiten adquirir los aludidos medicamentos, ya que actualmente está costeando los estudios universitarios de una hija y porque escasamente tiene lo necesario para su subsistencia y para sufragar el transporte de su esposa cuando tiene citas médicas.

Destaca además que al haber perdido más del 50% de su capacidad laboral –razón que motivó su retiro de la Policía Nacional-, se le dificulta conseguir ingresos adicionales. II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada le suministre los medicamentos ordenados por el médico tratante.

III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO La Dirección de Sanidad Seccional de Sanidad Huila informó que, el accionante solicitó los medicamentos Esomeprazol de 40mg tableta y Glucosamina Sulfato 1500mg + Condroitin, ordenados por el medico Reumatólogo Dr. Carlos Alarcón ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad en Bogotá, obteniendo respuesta negativa el día 17 de septiembre y 24 de noviembre del 2014, por no cumplir con el Acuerdo 052/2013.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor y ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Dirección de Sanidad Seccional de Sanidad del Huila que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, disponga lo pertinente para la autorización y entrega a favor de Liliana Vargas Rojas, los medicamentos Glucosamina Sulfato 1500mg + Condroitin Sulfato y Esomeprazol 20mg, en la cantidad y periodicidad dispuestas por el médico tratante, quedando facultadas las accionadas para recobrar.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección de Sanidad Seccional Huila, quien solicitó i) la revocatoria del fallo censurado, alegando la falta de vulneración de derecho fundamental alguno, y, ii) la autorización para efectuar el recobro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que el accionante pretende se revoque el fallo proferido por el tribunal a quo y, en consecuencia, se atienda su pretensión por no verse vulnerado derecho fundamental alguno. Previo a definir la prosperidad de la censura presentada, debe recordarse que frente al tema planteado, jurisprudencialmente se han establecido una serie de requerimientos que permiten que por vía de este instrumento constitucional se ordene en protección de los derechos fundamentales de un paciente, el suministro de medicamentos o procedimientos médicos.

En efecto, entre esos requisitos, resulta obligatorio que el fármaco, paliativo o tratamiento necesario para atender la patología, no solo debe ser ordenado por el médico tratante adscrito a la entidad encargada de la prestación del servicio de salud a la cual se encuentra afiliado el demandante, sino, que no pueda ser sustituto por otro incluido dentro del POS.

En ese sentido, tales exigencias se cumplen en el caso de marras, como bien lo estableció el Tribunal a quo para conceder el amparo deprecado, pues de conformidad con las foliaturas, el profesional de la salud que ordenó el medicamento se encuentra vinculado a la entidad accionada y, además, señaló, que si bien existe un sustituto para los fármacos ordenados, en este caso la Cloroquina, no tuvo el resultado esperado, situación que torna inminente la autorización y entrega de la drogas inicialmente recomendadas, entre ellas, la Glucosamina sulfato 1500mg + Condroitin Sulfato, y Esomeprazol 20mg, dado que un comportamiento diferente pone en peligro la vida de la paciente.

Corolario de lo antedicho y de acuerdo con las pruebas allegadas al accionamiento, no existe duda que el presente amparo está llamado a prosperar y en tal virtud, la decisión impugnada se advierte ajustada al ordenamiento. Finalmente y ante la solicitud del censor, a fin de que se le permita el recobro ante el Fosyga por los gastos en que incurra en cumplimiento del proveído que confuta, para esta Sala al igual que lo indicó por el Juez de primer grado, no es necesario que se establezca en la parte resolutiva del fallo de tutela esa autorización, pues bastara que el administrador de ese fondo constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC, para que se atienda dicha petición. Según lo adverado, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8