República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela Radicación 79.961 CARLOS ALBERTO GARAY ESLAVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP7859-2015 Radicación No.: 79.961 Acta No. 203 Bogotá, D.C., nueve (19) de junio de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS ALBERTO GARAY ESLAVA, contra el fallo proferido el 18 de marzo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada por él, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Carlos Alberto Garay Eslava instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso, derechos adquiridos y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De lo señalado por el actor en el escrito de tutela y de las documentales allegadas con el mismo, se extrae que, una vez agotada la reclamación administrativa ante Caprecom, el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Nación, el Ministerio de Comunicaciones y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de “la pensión de jubilación establecida en el artículo 22 de la convención de trabajo, a partir del 30 de septiembre de 2008, en la modalidad de 20 años de servicio y 50 años de edad, salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social debidamente indexados, intereses moratorios (…)”; que le correspondió el asunto al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 29 de junio de 2012, decidió absolver a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en el libelo inicial; que apelada la decisión por la parte actora, el 29 de abril de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a Caprecom al pago de la pensión de jubilación en cuantía de $1.648.435,38, a partir del 30 de septiembre de 2008, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado.
En lo demás confirmó la absolución; que el 6 de mayo de 2013, solicitó la adición de la sentencia aduciendo que el Tribunal al momento de establecer el monto de la pensión si bien había incluido como factores de liquidación, el sueldo básico y la prima de alimentación, había “guardado silencio sobre otros factores de cotización que habían acreditado a folio 10 del expediente”; que mediante proveído del 30 de agosto de 2013, el Tribunal le negó la adición tras considerar que no se cumplían los presupuestos de los artículos 309 y 311 del C.P.C., pues la decisión no había omitido realizar pronunciamiento sobre alguno de los problemas jurídicos planteados y lo que se pretendía era una revisión de fondo respecto de la inclusión o no de factores salariales a efectos de realizar la liquidación de la mesada pensional.
Adicionó que la UGPP mediante resolución No. RDP 015458 del 19 de mayo de 2014, dio cumplimiento al fallo del Tribunal reconociendo la pensión de vejez, en suma de $1’648.435,38 a partir del 30 de septiembre de 2008, “(…) generando una diferencia en contra de [su] mesada pensional de $1.697.708.21 a partir del 30 de Septiembre de 2008”; que interpuso los recursos de ley ante la UGPP, explicando que si bien el fallo del Tribunal había fijado un monto y había errado en la cuantificación del mismo, también era cierto que en la parte resolutiva de la decisión se había indicado que para la liquidación del derecho pensional debía tomarse el 75% de los salarios devengados en el último año de servicio, razón por la cual no podía cercenársele su derecho pensional; y que pese a lo anterior, los requerimientos fueron resueltos desfavorablemente.
Señala que la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- incurrió en vía de hecho al no responder de fondo y positivamente, la petición elevada, y al disminuirle la mesada pensional por no tener en cuenta al momento de la liquidación todos los factores salariales devengados. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP- a reconocer y pagar o solucionar la reliquidación de la pensión de jubilación, la indexación y los intereses moratorios sobre los valores dejados de cancelar desde el día de su exigibilidad y hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que no se cumple con el requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, pues para el caso, el demandante critica providencias judiciales emanadas hace más de 1 año, superando el límite prudencial de 6 meses que ha decantado la jurisprudencia nacional para acudir a este mecanismo.
Adicionalmente, señaló que no acudió el actor al recurso extraordinario de casación cuando le asistía interés jurídico y económico para ello, lo que determinó la improcedencia del amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por GARAY ESLAVA, reiterando sus argumentaciones del líbelo inicial. Posteriormente, en escrito radicado en la secretaría de esta Corporación allegó una sentencia de la Corte Constitucional de la cual solicita su aplicación a este caso concreto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO GARAY ESLAVA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte demandante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto.
Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la providencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, hoy cuestionada como vulneratoria del debido proceso, podía acudir al recurso extraordinario de casación pero no lo hizo, aun cuando como afirma la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación « le asistía interés jurídico y económico para ello »[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 66 Cdo.
Original.] Sobre el punto debemos resaltar que, como lo pretendido por el actor es la reliquidación de su pensión con algunos factores salariales dejados de incluir, lo que conlleva al pago retroactivo de algunas sumas dinerarias, ha sido consistente la Jurisprudencia Laboral en precisar que « el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.»[footnoteRef:3] [3: STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015.] En tal sentido, no demostró el actor que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho recurso, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reajuste de su pensión con valores no tenidos en cuenta al momento de su liquidación, cuya condena periódica incide en el futuro y no existe duda alguna que se colmaba en su caso tal exigencia. Así las cosas, tal omisión conllevó a que el accionante pretermitiera lo posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso laboral en su integridad y su apego con las pruebas obrantes en la actuación, temas que hoy ventila mediante este mecanismo constitucional; pretensión del todo errada, pues la tutela no tiene por finalidad subsanar la negligencia mostrada por las partes al interior de la actuación ordinaria, mucho menos revivir las oportunidades precluidas.
Entonces, si fue esa misma bancada la que incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»[footnoteRef:4] [4: C.C. C-279/13.] Las motivaciones expuestas, tornan improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
De otra parte, se advierte que no es posible tener en cuenta la sentencia SU- 241/2015 allegada por el actor a este trámite de segunda instancia y de la cual solicita su aplicación a su caso concreto, pues de ella no tuvo conocimiento el A Quo previo al fallo, lo que constituye una nueva pretensión sobre la cual no es posible pronunciarse en apelación, so pena de sorprender al despacho de primera instancia con temas que no tuvo oportunidad de abordar, además, tal proceder afectaría el derecho a la doble instancia que tienen los intervinientes en la actuación judicial.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14