CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP7859-2014 Radicación No. 74121 Acta No. 190 Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS LIZARAZO GUERRERO, frente a la decisión proferida el 27 de mayo del año en curso en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JOSÉ LUIS LIZARAZO GUERRERO puso de presente que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá lo condenó en el radicado “No. 333-209 ” por el delito de homicidio culposo. 2. Agregó que a pesar de estar prescrita la acción penal, continuaban vigentes las sanciones impuestas, “causando gravísimo daño, en virtud a que la autoridad competente no me ha sacado de la base de datos”. 3.
Con base en lo expuesto, JOSÉ LUIS LIZARAZO GUERRERO acudió al juez de tutela para que le protegiera las garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y buen nombre. Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad competente actualizara la base de datos y restableciera sus derechos civiles y políticos que fueran en su momento legalmente despojados por las autoridades judiciales.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente al despacho judicial accionado, vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado y para mejor proveer citó al demandante para que rindiera declaración. 2.
Leydi Julieth Virgüez Ortiz, Profesional Universitario, adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señaló que revisado el sistema de gestión no encontró registro alguno a nombre de JOSÉ LUIS LIZARAZO GUERRERO. 3. Los demás llamados al presente trámite se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno, y el demandante no concurrió al llamado de la judicatura.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente la acción de tutela porque no se probó la amenaza o vulneración cierta de los derechos fundamentales invocados, máxime cuando el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, informó que no reposaba radicado alguno contra JOSÉ LUIS LIZARAZO GUERERO, y este último tampoco acreditó haber elevado petición a autoridad alguna en aras de sacar avante sus pretensiones No obstante, dispuso requerir al Jefe de la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, para que realizara la búsqueda del expediente a que hizo referencia el demandante, con el fin de establecer si se había ejecutado la pena o cancelado las anotaciones correspondientes por la sentencia condenatoria proferida en su contra, en caso contrario, debía remitir el expediente al juzgado pertinente para que procediera de conformidad. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, JOSÉ LUIS LIZARAZO GUERRERO la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que sus derechos civiles y políticos seguían siendo vulnerados. 2. Estando las diligencias en esta sede, el representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que revisado el proceso penal 2000-190 seguido contra el libelista por el delito de homicidio culposo agravado, del cual conoció el extinto Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad, encontró que el 16 de octubre de 2007 se decretó la extinción de la sanción penal, sin que se hayan librado las comunicaciones a las autoridades respectivas con el fin de actualizar sus antecedentes judiciales.
Agregó que en vista de lo anterior, el 29 de mayo del año en curso solicitó a la Coordinadora de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial la reasignación del proceso, correspondiéndole por reparto al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, por tanto, al siguiente día remitió a este último la actuación para que brindara “una solución de fondo a las pretensiones incoadas por el accionante”. 3.
La doctora Nubia Esperanza Cervera Camargo, Secretaria del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, remitió copia del proveído fechado 3 de junio de 2014, a través del cual avocó conocimiento del proceso penal que cursó contra JOSÉ LUIS LIZARAZO GUERRERO por el delito de homicidio culposo y como quiera que en auto fechado octubre 16 de 2007, el Juez de conocimiento había decretado la extinción por prescripción de la pena a favor del procesado, libró los oficios Nos. 1022 y 1023 fechados 3 de junio del año en curso y con destino a la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, respectivamente, para que cancelaran las anotaciones que pudieran existir en sus bases de datos, en lo que al aquí accionante se refería.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que JOSÉ LUIS LIZARAZO GUERRERO, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que en la solicitud de amparo no identificó en debida forma la autoridad judicial que había conocido de proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio culposo y tampoco acreditó haber adelantado gestión alguna con el fin de que se actualizara la base de datos en la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, en lo que a él correspondía. 5.
No obstante lo anterior, lo cierto es que, estando las diligencias en esta sede, la Secretaria del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá allegó copia de los oficios Nos. 1022 y 1023 fechados 3 de junio del año en curso, a través de los cuales informó a las entidades referenciadas que mediante proveído fechado 16 de octubre de 2007, se había declarado la extinción por prescripción de la pena principal y accesorias impuestas en el proceso que cursó contra JOSÉ LUIS LIZARAZO GUERRERO por el delito de homicidio culposo, con el fin de que cancelaran las anotaciones que pudieran existir en sus bases de datos, en lo que al aquí accionante se refería. 6.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional (SU-540/07) sobre este último aspecto ha precisado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 7.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resulta improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de mayo de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10