CUI 11001020400020250109700 Tuleta de primera instancia n.° 145570 Liz Natalia Cely Rodríguez CUI 11001020400020250109700 Tuleta de primera instancia n.° 145570 Liz Natalia Cely Rodríguez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7858-2025 Radicación n.° 145570 (Acta n.° 121) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por Liz Natalia Cely Rodríguez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Universidad Libre y el ciudadano Ángelo José Niño Bello, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.
Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó a los participantes de la OPEC 191300 en el proceso de selección Superintendencias de la Administración Pública Nacional - modalidad ingreso, por ser terceros con interés. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito de demanda y demás documentos allegados al expediente se extrae, en lo que concierne a la presente acción de tutela, lo siguiente: 1.1. Liz Natalia Cely Rodríguez se inscribió al proceso de selección convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para la OPEC n.° 191300, correspondiente al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20[footnoteRef:1].
En dicho proceso, se publicaron los resultados preliminares de la Prueba de Valoración de Antecedentes el 30 de diciembre de 2024, lo que habilitaba a los participantes a presentar reclamaciones mediante el sistema SIMO dentro del plazo legal establecido. [1: La Universidad Libre actuó como operador del concurso.] 1.2. Señaló que, en los resultados preliminares, no fue valorado su certificado que acredita la culminación de los estudios correspondientes a una maestría en Administración en Salud, con todos los requisitos administrativos cumplidos, y estando pendiente únicamente el acto de grado.
Frente a esta omisión, Cely Rodríguez presentó reclamación el 7 de enero de 2025, dentro del término legal, bajo el radicado No. 953847237. 1.3. La reclamación fue resuelta favorablemente por la CNSC el 29 de enero de 2025, mediante pronunciamiento suscrito por la Coordinadora General del proceso, Gloria Cecilia Molina Vélez. A raíz de esta decisión, la actora pasó a ocupar el primer puesto en el listado de aspirantes al cargo en cuestión, conforme a los puntajes consolidados. 1.4.
No obstante, el 27 de marzo de 2025, Cely Rodríguez evidenció un cambio inesperado en el aplicativo SIMO, observando que su posición había sido modificada del primer al segundo lugar sin notificación previa. Ante esta situación, radicó un derecho de petición el 31 de marzo de 2025 ante la CNSC, solicitando explicación por dicha modificación. 1.5.
Finalmente, la CNSC respondió el 21 de abril de 2025, informando que las posiciones y puntajes pueden modificarse antes de la expedición de listas de elegibles, ya sea por reclamaciones o decisiones judiciales. Precisó que el cambio en la posición del interesado obedeció a una sentencia de segunda instancia proferida el 17 de marzo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, dentro de una acción de tutela presentada por otro aspirante identificado con ID 686081279, lo que afectó el puntaje y ubicación en la lista del empleo referido. 1.6.
Por lo anterior solicitó: PRIMERA: REVOCAR Y DEJAR sin efectos la providencia judicial del pasado catorce (14) marzo de dos mil veinticinco (2025), en la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN PENAL dentro de la acción de tutela No. 68001310700220250000801. SEGUNDA: EXORTAR a el Sr. ANGELO (sic) JOSE (sic) NIÑO BELLO a acudir ante el juez de lo Contencioso Administrativo para exponer su caso en específico.
TERCERA: ORDENAR a la CNSC y a la Universidad libre a dejar sin efectos la modificación a los resultados de la prueba de análisis de antecedentes ordenado en la providencia judicial del pasado catorce (14) marzo de dos mil veinticinco (2025), en la cual el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN PENAL dentro de la acción de tutela No. 68001310700220250000801.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 2. Con auto del 15 de mayo de 2025, esta Sala de tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a la accionada y vinculadas[footnoteRef:2] para garantizar su derecho de defensa y contradicción. [2: Según consta en el aplicativo ESAV, consecutivo n.°11, la Secretaría de esta Sala, el 20 de mayo de 2025, notificó por Aviso a los participantes de la OPEC 191300 en el proceso de selección Superintendencias de la Administración Pública Nacional - modalidad ingreso, así como a otras personas que puedan verse afectadas por el presente trámite.] 3.
Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que, en el proceso con radicado No. 68001-3107-002-2025-00008, se constató que Ángelo José Niño Bello interpuso acción de tutela el 3 de febrero de 2025 contra la Universidad Libre y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), alegando vulneración de varios derechos fundamentales, en el marco del concurso de méritos No. 2503 de 2023. 3.1.
Explicó que la reclamación se fundamentó en la omisión de valoración del título “Master MBA Internacional en Administración y Dirección de Empresas” en la prueba de antecedentes para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 20, pese a haber acreditado debidamente dicho estudio. Por lo anterior ese ciudadano solicitó que se le reconocieran 20 puntos adicionales en su calificación. 3.2.
Señaló que, inicialmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró improcedente la tutela por no cumplirse los principios de subsidiariedad y residualidad. No obstante, en sede de impugnación, ese colegiado revocó esa decisión mediante sentencia del 14 de marzo de 2025. En dicha providencia, se ordenó a las entidades accionadas asignar los 20 puntos reclamados por el actor, en protección de sus derechos fundamentales, al considerar acreditada la idoneidad del título presentado para las funciones del cargo. 3.3.
Resaltó que, Cely Rodríguez interpuso la acción de tutela con la intención de obtener la nulidad de la mencionada sentencia del Tribunal. Sin embargo, se verificó que el fallo objeto de su cuestionamiento ya fue remitido, el 27 de marzo de 2025, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que se encuentra pendiente. Indicó que, en atención a la jurisprudencia constitucional consolidada (SU-1219 de 2001), no es procedente promover una acción de tutela contra una decisión judicial previa de la misma naturaleza, pues el único mecanismo legítimo para su control constitucional es el proceso de revisión ante la Corte. 3.4.
En ese orden, como no evidencia que exista un perjuicio irremediable ni que concurran condiciones excepcionales que justifiquen la intervención urgente, concluyó que la acción promovida por la señora Luz Natalia Cely Rodríguez es improcedente. 4. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y La Universidad Libre explicaron el marco normativo y procedimental del concurso de méritos en cuestión. Actuaron de acuerdo con lo dispuesto en el contrato n.° 441 de 2024, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Explicaron que, en virtud de lo anterior, su actuar no fue arbitrario. Aclararon que la acción de tutela es improcedente porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que, por regla general, esta no procede contra actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos. En ese sentido, solicitó negar las pretensiones de la demanda. 5.
Ángelo José Niño Bello citó jurisprudencia en extenso para explicar los motivos por los cuales el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga se ajustó a la jurisprudencia constitucional. Agregó que, respecto al derecho al debido proceso, dentro de la acción de tutela n.° 68001310700220250000801 se ordenó, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, la vinculación de los participantes de la OPEC 191300.
Aclaró que, «en cumplimiento de esa orden judicial, la CNSC realizó una publicación en su página web informando sobre la admisión de mi tutela y la vinculación de los participantes de la OPEC 191300, otorgándoles un plazo de dos (2) días para pronunciarse», para lo cual aportó pantallazo de dicha publicación. Destacó que es improcedente la acción de tutela que se dirige contra una decisión de esa misma naturaleza, por lo que solicitó se declare su improcedencia y subsidiariamente se denieguen las pretensiones de la actora. 6.
Vencido el término de traslado, los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. Según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada Liz Natalia Cely Rodríguez, contra el Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien esta Sala es su superior funcional. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial[footnoteRef:3], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:4].
Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. [3: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [4: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 9.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien la actora tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 10.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 11. Corresponde a esta Sala determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la accionante. 12. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.
Los requisitos generales[footnoteRef:5] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [5: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii.
Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi.
No se trate de sentencias de tutela. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv.
Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii.
Violación directa de la Constitución. 14. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto 15. Desde ya anuncia la Sala que declarará la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar todos los requisitos generales de procedibilidad como se explica a continuación. 16.
En el asunto sometido a consideración: i. Ostenta relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; ii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada es del 14 de marzo de esta anualidad, habiendo transcurrido menos de 2 meses para la presentación de esta acción de tutela; iii.
No trata de una irregularidad procesal, por lo que no se desarrollará este tópico; iv. La accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; 17. Sin embargo, esta acción no cumple con la exigencia de la subsidiariedad y residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico.
Además, se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza. 18. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (Negrilla fuera del texto original). 19.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 20.
La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 21. Con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de la misma naturaleza. 22.
No obstante, en sentencia CC SU-1219/01, el máximo órgano de lo constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. 23. Si el “defecto” es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela se encuentra a cargo, únicamente, de la Corte Constitucional. 24.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, si se considera que la primera sentencia está fundada en vías de hecho, lo procedente es solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. 25. Ahora, si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada.
Por el contrario, si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 26. Así, el Tribunal Constitucional, en sentencia SU-627/15, fijó la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, dado que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”, porque una vez ha concluido el proceso de selección «opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional». 27.
En la aludida decisión, esa Corte unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (Negrilla fuera del texto original) 28. En el presente caso, la accionante, aun contando con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa dentro de la actuación constitucional que hoy censura, no lo hizo.
La Sala no comprende los motivos por los cuales dejó de responder en su momento a la acción de tutela interpuesta por Ángelo José Niño Bello, toda vez que como reposa en este expediente, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bucaramanga ordenó la vinculación de todos los participantes de la OPEC 191300 en el proceso de selección Superintendencias de la Administración Pública Nacional - modalidad ingreso.
Además, esta fue publicada y notificada a todos los aspirantes en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal como se observa a continuación: 29. Asimismo, Liz Natalia Cely Rodríguez puede elevar una petición de revisión ante la Corte Constitucional, toda vez que el fallo de tutela de segunda instancia que ataca se dictó el 14 de marzo de 2025.
Por lo anterior, el órgano de cierre en lo constitucional aún no ha descartado su selección para revisión. Inclusive, de no ser seleccionada, la actora puede promover una solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente. 30. Del mismo modo, se advierte que la acción que cuestiona una decisión emitida al interior de un proceso constitucional, no solo resulta inadmisible, sino que sólo en casos excepcionales (fraude) es permitida la intervención del juez constitucional en esos asuntos, aspecto último que no se encuentra demostrado en el caso, pues lo único que se evidencia es que la actora no se encuentra conforme con lo que allí se resolvió, aunado a que en ningún momento argumentó la existencia de fraude o si se está ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 31.
En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional al derecho al debido proceso e igualdad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Liz Natalia Cely Rodríguez, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 11001020400020250109700 Tuleta de primera instancia n.° 145570 Liz Natalia Cely Rodríguez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7858-2025 Radicación n.° 145570 (Acta n.° 121) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción Constitucional interpuesta por LIZ NATALIA CELY RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de la misma ciudad, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la Universidad Libre y el ciudadano Ángelo José Niño Bello, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad.
Con el auto que avocó el conocimiento se vinculó a los participantes de la OPEC 191300 en el proceso de selección