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STP7858-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP7858-2014 Radicación n° 73973 Aprobado acta No. 190. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELÍ RENÉ PERUGACHE MENESES, contra el fallo de tutela emitido el 15 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías y 1º y 2º Penales del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, con sede en esa misma ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El Señor Wilson Darío Múnera Agudelo, instauró acción de tutela en contra de quien fuera su empleador, señor Elí René Perugache Meneses a quién prestó sus servicios como conductor de un vehículo de servicio público, con el propósito de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y ala salud en conexidad con la vida, que consideró vulnerados por razón de la terminación de contrato laboral por parte del accionado, a pesar de hallarse incapacitado por enfermedad, procurando a través del mecanismo de amparo, se le otorgue así sea de manera transitoria, una estabilidad laboral dada su situación de indefensión y así evitar quedar desprotegido en el cubrimiento de salud y seguridad social.

De la acción constitucional conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la ciudad, en donde luego de haberse surtido el trámite legal, el 26 de noviembre de 2013 concedió en forma transitoria el amparo reclamado y en tal virtud ordenó al señor Perugache Meneses que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dispusiera el reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando como conductor del vehiculo de su propiedad, o a otro similares características que consultara con su capacidad laboral.

Igualmente impuso la obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Se advirtió al actor, que de no interponer la acción laboral de reintegro dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la sentencia, cesarían los efectos de lo que se dispuso en el citado fallo. Impugnado el fallo de tutela por el accionado, fue confirmado por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, mediante providencia del 31 de diciembre de 2013.

Como no se cumplió con lo que se ordenó en el fallo, se solicitó por el actor el inicio del incidente de desacato, y el juzgado que emitió la sentencia de manera previa a darle inicio al trámite incidental, dispuso requerir al accionado para que diera las explicaciones respecto de la orden impartida, recibiendo respuesta en el sentido que quedaba física y materialmente imposible acatar la decisión, por cuanto, por un lado, sólo es propietario de un vehiculo, y por el otro, la vacante que dejó el accionante fue cubierta por otra persona a quien se vinculó en la misma modalidad de contrato a término indefinido, y tampoco podía ubicarlo en otro cargo, pues no genera más empleos y para dar cabal cumplimiento tendría que despedir al nuevo conductor con las implicaciones que ello conlleva, aludió además a otras situaciones de carácter económico que no le permiten acceder a lo pretendido y concedido por el Despacho al actor, citando al respecto apartes de una decisión de la Corte Constitucional que refiere a la reubicación laboral, y solicitando a la Judicatura se abstenga de iniciar el trámite por incidente de desacato.

El Juzgado no atendió su petición, y decretó la apertura del incidente el día 3 de febrero del presente año, y ordenó correr el traslado al accionado para que se pronunciara sobre el cumplimiento del fallo, y en proveído del 27 de marzo pasado emitió la decisión en sentido de sancionar por desacato al mencionado ciudadano, consistente en arresto de cinco (5) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La anterior decisión fue sometida al grado de consulta, y confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la ciudad el 2 de abril último, y allí se concluyó que el accionado no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del 26 de noviembre del año 2013, siendo palmaria la negligencia en su actuar para catar el fallo, sin embargo, cuando se hallaba en el trámite la consulta se constató el acatamiento del fallo de tutela, lo que llevó al funcionario, respaldado en jurisprudencia de la Corte Constitucional y en una decisión emitida en igual sentido por esta Sala, a replantear lo relacionado con la sanción impuesta, providencia a la que finalmente impartió confirmación, pero con la salvedad de que la misma no se haría efectiva.

Finiquitado el anterior trámite, el señor Perugache Meneses en su condición de accionado, acude al mecanismo de amparo quejándose de la determinación que definió el trámite incidental propuesto ante el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de la ciudad, e tanto afirma que la sanción se impuso con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso (sic).

Señaló el accionante, que los funcionarios demandados sólo tuvieron en cuenta las manifestaciones que hizo el accionante sobre el incumplimiento del fallo, y no acogieron lo expuesto por él en cuanto acreditó imposibilidad jurídica y material para acatarlo, además no se tomaron la molestia de practicar pruebas tendientes a corroborar dicha situación, y establecer si existía o no merito para imponer la sanción, mayormente cuando insistentemente requirió al señor Múnera Agudelo le allegara propuesta sobre sus pretensiones y haber realizado un sinnúmero de gestiones tendientes a cumplir con lo ordenado en el fallo.

Posteriormente se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra particulares y la jurisprudencia que sobre el asunto ha dictado la Corte Constitucional, de la que dice se apartaron los jueces, y concluyó señalando que su pretensión se motivó por lo que se dispuso en el numeral 4º del interlocutorio Nro. 063, a través del cual se impuso la sanción, en donde se dejó plasmado que el accionado continuaba con la obligación de dar cumplimiento estricto a la sentencia, so pena de verse sometido a nuevas y posteriores sanciones, no obstante que los efectos del fallo ya cesaron.

II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se revoque la decisión de tutela proferida por las agencias judiciales accionadas, en primera y segunda instancias, y el trámite incidental de desacato. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Medellín. Manifestó, básicamente, que el trámite de desacato confutado se adelantó con respeto al debido proceso.

Afirmó que las explicaciones del hoy accionante para incumplir con el fallo de tutela que dio lugar a esa actuación no fueron de recibo, y que ninguna afectación existió al derecho a la honra y el buen nombre. 2. Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. Aseguró que en efecto confirmó la sentencia de tutela que dio lugar al incidente de desacato, el cual fue tramitado por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes, quien es el competente para referirse al procedimiento que se llevo acabo.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a que por tratarse de una acción de tutela dirigida contra un incidente de desacato, resulta improcedente. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante censura la decisión de primer grado, indicando los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela, e insistiendo en que no se ha tenido en cuenta que la acción constitucional que se tramitó en su contra por estar dirigida contra un particular no era procedente, porque no existía una situación de indefensión pese a la subordinación laboral.

Confuta la falta de pruebas durante el trámite incidental y la violación del debido proceso por la forma como le fue comunicado un segundo desacato. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: En el presente caso, resulta indiscutible que el accionante cuestiona, básicamente, las sentencias de tutela de primera y segunda instancias, por medio de las cuales las agencias judiciales accionadas resolvieron amparar los derechos fundamentales reclamados por el señor WILSON DARÍO MÚNERA AGUDELO y que concluyeron con el incidente de desacato en su contra, igualmente, objeto de censura.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la solicitud de amparo como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, el cual está dirigido a la protección de derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de una acción u omisión atribuible a autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha sido criterio mayoritario reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Posición que la Corte Constitucional reiteró en la sentencia T-104 de 2007, al puntualizar que: (…) En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. (4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. (10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Así las cosas, resulta incontrovertible que la parte demandante no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, en donde, tras haberse activado el mecanismo de impugnación, lo subsiguiente es que la Corte Constitucional sea quien, como juez natural competente, revise en instancia definitiva las sentencias objeto de reproche.

Incluso, en caso de ser excluida la citada decisión, oportuno se ofrece precisar que es potestad de esa Corporación ó del Defensor del Pueblo, motu propio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo que tiene a su alcance el ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Colegiatura y del máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, en punto a la inconformidad del actor con el trámite del incidente de desacato que, finalmente, culminó en sede de consulta con la decisión de no sancionarlo, es importante señalar que la Corte Constitucional tiene dicho que con la interposición de acciones de tutela contra fallos que se profieran por razón de la promoción de un evento como el que se revisa, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Al respecto, precisó lo siguiente en sentencia T-088 de 1999: …4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (…) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.

Conforme a la sentencia transcrita resulta evidente, entonces, que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que las providencias cuestionadas no configuran vías de hecho, en los términos en que ésta ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional. El mismo Tribunal, acerca de los presupuestos generales y específicos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ha pronunciado en los siguientes términos (T-619 de 2009): (…) la jurisprudencia constitucional ha señalado unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y unos defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción de tutela en estos casos.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales así: Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial.

La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En la misma sentencia de tutela reiteró los defectos o criterios específicos de procedencia de la demanda de amparo contra actuaciones judiciales, así: …i) Defecto sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del procedimiento establecido. ii) Defecto fáctico: Cuando en el curso de un proceso se omite la práctica o decreto de pruebas o estas no son valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo proferido. iii) Error inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de la administración de justicia. iv) Decisión sin motivación: Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos. v) Desconocimiento del precedente: En aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia. vi) Vulneración directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada solicitud expresa al respecto.

En efecto, encuentra la Sala que el proveido censurado por el actor, frente al incidente de desacato, no obedece a un criterio caprichoso o infundado de la autoridad jurisdiccional accionada, en la medida en que fue proferido por el funcionario competente y se sujeta al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de fundamento.

Además, sus aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión confutada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario. Nótese que fue el análisis ponderado realizado por el Juzgado 2º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías accionado, sobre el supuesto incumplimiento al fallo de tutela, de cara a los medios probatorios que tuvo a su disposición, en especial la documentación allegada por el incidentado, lo que condujo a determinar que la orden dada no se había satisfecho en los términos de la providencia. Así lo indicó claramente la judicatura: (…) En la presente causa constitucional, el señor Perugache Meneses, ha mirado con soslayo las órdenes en su contra impartidas en la sentencia de tutela por esta Jueza Constitucional, decisión que hubo de ser confirmada en segunda instancia por el Juez segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento el pasado treinta y uno (31) de diciembre del dos mil trece (2013), no le ha dado la importancia que implica la sentencia en su contra proferida, pues a la fecha no ha hecho caso a los requerimientos realizados y, ante la admisión del presente incidente por desacato, y en su defensa se limitó a expresar una seria de razones que no constituyen justificación válidas para esta funcionaria.

Entonces, fue precisamente la valoración sobre las exculpativas de incidentado, hoy actor, después de emitida la sentencia de tutela, lo que implicó la apertura del trámite de desacato y la sanción correspondiente, que, luego, en sede de consulta se dejó sin efecto al verificarse el cumplimiento de la orden en esa fase, y que, finalmente, no obstante resultar favorable a sus intereses, por llevar implícita la obligación de continuar cumpliendo con el fallo de tutela, tal y como lo reconoce, es lo que realmente lo dirigió a promover este mecanismo de amparo.

En ese contexto, no encuentra la Sala satisfechos los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en contra de la decisión emitida en virtud del incidente de desacato, y como quiera que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferirla, señalando las razones para ello, sin que se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido carece de entidad para tacharla como vía de hecho, el presente accionamiento resulta improcedente.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005.

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