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STP7857-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Impugnación de tutela Número interno 145217 Radicado 68679220400020250001301 Alfonso Guaitero Porras JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7857-2025 Radicación n.° 145217 (Acta n.° 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, sobre la impugnación formulada por el apoderado de Alfonso Guaitero Porras contra la sentencia de tutela emitida el 7 de abril de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Tercero Penal del Circuito de Socorro. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Afirmó el actor que fue condenado por los delitos de COHECHO IMPROPIO, PREVARICATO y PECULADO, al interior del proceso con CUI No. 687556000242201600049, el cual se encuentra a instancias del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

Explicó que a su defensor le fue notificado el auto de fecha 13 de enero de 2025, mediante el que se le corrió traslado del trámite de que habla el artículo 477 del C.P.P. (revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena), concediéndole 3 días para que “se pronuncie respecto del señalamiento contra ALFONSO GUAITERO PORRAS, por incumplir la obligación de observar buena conducta, al incurrir en nuevos delitos, conforme con lo señalado en la parte motiva de dicho proveído”.

En tal sentido, indicó que, en fecha 17 de enero de 2024, procedió a rendir los respectivos descargos, donde indicó, entre otras cosas, que, en virtud de la sentencia condenatoria del 12 de marzo de 2019, procedió a suscribir acta de compromiso, culminando el periodo de prueba el 15 de marzo de 2023, fecha en la que, en su sentir, debió decretarse la extinción de la sanción penal.

Adujo que, en contraposición a lo anterior, se le requirió para que rindiera explicaciones, respecto de la imputación que le fuere hecha durante los días 31 de julio, 1 y 2 de agosto de 2024 al interior del proceso con CUI 68001600015920230143300, caso que se encuentra aún en juzgamiento, es decir, que no existe una condena en su contra por dicho asunto, de tal manera que lo cobija el principio de la presunción de inocencia. Señaló que el Juzgado Ejecutor de la pena, el 28 de enero de 2025, resolvió no decretar la extinción de la sanción y, en consecuencia, revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le había sido concedida, en consideración a que, a juicio del Fallador, “ la existencia de elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, que dieron cuenta para un Juez de la República en grado de inferencia razonable, que el señor Alfonso infringió nuevamente el ordenamiento penal.

Lo anterior no hubiese sido motivo de revocatoria si los hechos imputados se hubieran cometido por fuera del periodo de prueba, esto es, del rango comprendido entre el 15 de marzo de 2019, y el 15 de marzo de 2023; no obstante, contrario a lo anterior, la imputación efectuada ante el Juez Cuarto Municipal de Garantías con sede en Bucaramanga data de unos hechos delictivos que iniciaron en enero de 2022 y culminaron en julio de 2024 ”.

Luego de efectuar una síntesis normativa y jurisprudencial sobre la prescripción de la sanción penal y el periodo de prueba indicado en la concesión del subrogado penal, resaltó que, el 31 de enero de 2025, fueron radicados los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos tanto por la Defensa Material como por la Técnica, frente a los que, el Ejecutor de la Pena procedió, mediante auto del 14 de febrero de 2025, a resolver en el sentido de no reponer su decisión y concedió la apelación. Alegó que, en la parte motiva de dicha providencia, solo se hizo alusión a los recursos interpuestos por la Defensa Material, de manera que no fueron resueltos los argumentos expuestos por la Defensa Técnica, con lo cual se le lesionan sus derechos fundamentales.

Advirtió que, en sede de segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro omitió dicha situación y decidió confirmar el auto recurrido. Concluyó que, con lo anterior, se incurrió en un defecto material o sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, procediendo a transcribir apartes jurisprudenciales sobre esa temática.

Solicitó que se le tutelen a ALFONSO GUAITERO PORRAS los derechos fundamentales invocados y, por ende, “se ordene al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de San Gil (Santander), que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia, decrete la nulidad del auto interlocutorio de fecha 14 de febrero de 2025 y, en su lugar, se pronuncie respecto del recurso de reposición interpuesto por el suscrito que actualmente reposa dentro del expediente como ANEXO”.

III. FALLO IMPUGNADO 3. El fallador de primera instancia, mediante decisión del 7 de abril de 2025, negó la solicitud de amparo. Al efecto, señaló que mediante auto del 28 de enero de 2025 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil revocó el subrogado de la suspensión condicional concedido al actor, pues éste incumplió con las obligaciones contraídas al momento de firmar la diligencia de compromiso.

Específicamente, el deber de observar buena conducta ya que le fue formulada imputación por nuevos hechos delictivos ocurridos entre enero del 2022 y julio de 2024, tiempo en el que se encontraba en periodo de prueba. Contra tal determinación, la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Estos fueron resueltos el 14 de febrero de 2025 por el juzgado ejecutor y el 11 de marzo siguiente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro. 3.1.

Indicó que tal como lo reseñó en su respuesta el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, aunque en el auto del 14 de febrero de 2025 se omitió resumir o hacer referencia el recurso interpuesto por la defensa técnica, ello no implica de por sí la falta de motivación del proveído. La decisión observó los argumentos expuestos en la sustentación de los recursos.

Que las providencias no resultan caprichosas, ilegales o arbitrarias. La motivación fue correcta y completa. Correspondió a todos los problemas jurídicos planteados tanto por la defensa material como la técnica. 4. En esa medida, sostuvo que los despachos accionados no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. IV. IMPUGNACIÓN 5.

Inconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. En su escrito reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial e indicó: Ahora bien, el suscrito se mantiene en que el auto si violó el derecho fundamental a la legitima defensa, pues es claro que la respuesta fue acomodada atendiendo a que mi representado dio unos argumentos similares a los del suscrito porque ya habíamos conversado el asunto en mi oficina días anteriores, es tan evidente la omisión del despacho ejecutor que guardó dentro del expediente digital mi sustentación de recurso de reposición con el nombre de 36AnexoSustentacionRecReposicion.pdf cuando se trataba de dos sustentaciones diferentes, mas no de la sustentación y sus anexos, situación que quebrantó los derechos y garantías fundamentales de mi representado. 6.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia, resguardar los derechos invocados y en ese sentido, decretar la nulidad del auto de fecha 14 de febrero de 2025 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil. V. CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:1]. [1: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:2]. [2: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico consiste en determinar si los despachos demandados sustentaron en debida forma los proveídos del 14 de febrero de 2025 y 11 de marzo de la misma anualidad, dictados dentro del radicado 68001600015920230143300. 5.

Para el estudio del caso, es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 6.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: i) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 7.

Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i) defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto sustantivo, v) error inducido, vi) falta de motivación, vii) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 8.

La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 9. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, puesto que involucra los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y libertad. b) En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el actor agotó todos los mecanismos existentes pues contra el proveído del 11 de marzo de 2025 que zanjó el debate, no proceden recursos. c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses[footnoteRef:3]; [3: El último proveído es del 11 de marzo de 2025.] d) La censura planteada corresponde a un defecto procedimental. e) El accionante identificó el hecho que generó la presunta vulneración y; f) El reparo no se dirige contra un fallo de tutela. 10.

Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto. Para resolver la problemática planteada, se analizará si las autoridades accionadas incurrieron en el vicio señalado por el accionante, para ello se procederá al estudio de las decisiones censuradas. 11. De los documentos que reposan en expediente, se observó que Guaitero Porras y su abogado presentaron recurso de reposición y apelación contra la decisión del 28 de enero de 2025 que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a él inicialmente concedida y no accedió a su solicitud de extinción de la sanción. 11.1.

En su escrito, el actor argumentó: Señor Juez, toda vez que el fundamento que motiva la apertura del incidente de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena se circunscribe a la presunta violación de mi compromiso de observar buena conducta dentro del periodo en que dicha condena fue suspendida; aporto como prueba nueva la decisión del juzgado cuarto penal municipal con funciones de control de garantías de Bucaramanga descentralizado en Girón Santander, de fecha 20 de enero de 2025; en donde a través de una decisión judicial y analizado el componente de mi buen proceder y comportamiento social, familiar y comunitario se deja sin efecto la medida de aseguramiento privativa de la libertad y se sustituye por una no privativa; lo que demuestra señor Juez que no existe realmente una situación de necesidad imperativa de mantenerme privado de la libertad, prerrogativa que ahora invoco y suplico a su señoría tener en cuenta en el presente caso; toda vez que si bien se aperturó una investigación en mi contra por parte de la fiscalía, no debe mirarse por ese solo hecho de manera objetiva al momento de valorar mi comportamiento y con ello el supuesto de haber faltado a mi obligación de observar buena conducta, porque nótese como los pronunciamientos de sus homólogos jueces de la republica han determinado de un lado; como se expuso apartes atrás, que la conducta por la cual se inició la investigación NO EXISTE […] (sic) Por las anteriores consideraciones me permito reiterar y suplicar a su estrado;

Honorable Juez, se tengan en cuentan los presentes argumentos; privilegiando mi derecho sagrado a la presunción de inocencia ya que no he tenido ningún tipo de participación en los mencionados hechos que motivan el incidente de revocatoria de la suspensión de la pena; que si bien según datos de la fiscalía datan de los primeros meses del año 2022; lo cierto es como lo ha sostenido la judicatura en la sentencia en cita;

LOS DELITOS SON INEXISTENTES y no alcanzan un grado mínimo de tipificación. […] (sic) 11.2. Por otro lado, el apoderado de Guaitero Porras, se basó en lo siguiente: […] Sea lo primero indicar su señoría que respeto y acato su decisión de la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del señor ALFONSO GUAITERO PORRAS, pero le ruego en el análisis y estudio del recurso de reposición tener en cuenta una prueba sobreviniente sobre la medida de aseguramiento que en su momento impuso el señor Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga Descentralizado en Girón, la cual fue modificada el día 20 de enero de 2025, conforme a los Art. 2, 318, 307 literal B del código del procedimiento penal.

El señor juez cuarto de control de garantías, luego de realizar una nueva valoración de los EMP allegados por este defensor, consideró que no existía inferencia razonable de autoría y participación frente a las conductas punibles que se le imputaron al señor ALFONSO GUAITERO PORRAS pues no se cumplía el estándar de conocimiento, para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, así mismo lo advirtió en segunda instancia la señora juez cuarta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, ahora bien su señoría, luego de esa valoración y apropiación, haciendo un test de proporcionalidad en sentido estricto de los nuevos elementos materiales probatorios allegados ante el honorable juez de control de garantías se tomó la decisión de revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad y en consecuencia modificarla por una no privativa de la libertad la cual ostenta para este momento mi representado.

Así mismo su señoría, allego ante su honorable despacho los EMP que se tuvieron en cuenta para revocar la medida de aseguramiento impuesta en su momento, ya habiendo desaparecido la inferencia razonable de autoría y participación de mi representado en la conducta que se investiga le ruego a su honorable presidencia se reponga la decisión tomada por usted y como consecuencia se abstenga de revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena del señor ALFONSO GUAITERO PORRAS.

(sic) 12. Ahora, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil mediante proveído del 14 de febrero de 2025, resolvió no reponer su decisión, así: […] si bien es cierto que se logró acreditar ante la judicatura que los elementos de prueba no lograban configurar la inferencia razonable del delito concierto para delinquir, no sucedió lo mismo con respecto a las otras conductas igualmente imputadas: de obtención de documento público falso y acceso abusivo a un sistema informático.

De otro lado, el hecho de que se le haya sustituido la prisión intramural por la domiciliaria no tiene tampoco la potencialidad de derrumbar la inferencia razonable de los punibles restantes; sin la inferencia razonable de autoría o participación y de la existencia de los delitos no es posible imponer ninguna clase de medida de aseguramiento ni siquiera no privativa de la libertad.

(negrilla fuera del texto). Obsérvese que lo que se llevó a cabo en el nuevo proceso no fue la eliminación de la medida sino simplemente su sustitución por una menos gravosa, no se aceptó la idea de una inexistencia de elementos de juicio como pareció entenderlo el recurrente, sino simplemente se adujo que, pese a la suficiencia probatoria como requisito inescindible, no resultaba necesario para el logro de los fines constitucional el hecho de estar con medida intramural.

(negrilla fuera del texto). Si bien no se le ha desvirtuado la inocencia como el mismo lo indica: • La obligación de observar buena conducta no se restringe a evitar comportamientos delictivos, no siendo de recibo invocar la ausencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada penal para dejar de predicar este incumplimiento obligacional. • Se trata de situaciones jurídicas diferentes, siendo una cosa declarar responsable penalmente a una persona y otra revocarle un beneficio o sustituto en la ejecución de la pena de un proceso previo, por una transgresión a las obligaciones previstas en el artículo 65 del C.P. • La cuestión relativa al incumplimiento obligacional no exige un estándar de conocimiento determinado para su acreditación. Finalmente, pese a que en un primer momento el término de cinco años aplicable para efectos de la prescripción de la sanción penal se empezó a contar desde la ejecutoria de la providencia condenatoria, esta contabilidad varió dadas las trasgresiones cometidas por el señor Guaitero, haciéndolo principiar desde la fecha de incumplimiento obligacional, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sentencia STP1980 de 2020 […] Entonces, si bien inicialmente la sanción penal prescribía en marzo de 2024, es decir, cinco años después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, el incumplimiento obligacional del señor Guitero, en enero de 2022 modificó esta situación, aplazando su inicio, y por ende tornando en aplicable el fenómeno para marzo de 2027. […] 13.

De esta manera, es evidente que, contrario a lo señalado por el actor, el juez ejecutor demandado resolvió los problemas jurídicos planteados tanto por él como por su defensa técnica. En su decisión, detalló los motivos por los que no accedió a la solicitud, se pronunció sobre los elementos novedosos aportados y se mantuvo en su decisión, en estricto apego a la ley y la jurisprudencia. 14.

Luego, mediante providencia del 11 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro resolvió confirmar la decisión y en sustento adujo: Pues bien, evaluado el trámite surtido, el diligenciamiento revela lo contrario a lo sostenido por el recurrente, coincidiendo este juzgado de segunda instancia con la conclusión a la que arribó el Juez de Primer grado, en tanto es plausible considerar que el comportamiento del sentenciado durante el periodo de prueba que se le otorgó, el cual le permitió cumplir su condena en libertad, no se ajusta a lo que legalmente se entiende por ‘buena conducta’, precisamente porque en la actualidad esta persona se ve inmiscuida en una nueva investigación penal a raíz de la presunta comisión de diversos delitos cometidos durante el periodo que estuvo sometido a prueba, lo que modifica de manera indiscutible la percepción acerca de la necesidad de un tratamiento penitenciario para asegurar la finalidad última de la pena, cual es la efectiva resocialización y reintegración de este infractor a la sociedad.[…] Así las cosas, en consonancia con lo dictaminado por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y de acuerdo con el precedente mencionado, resulta evidente que la presunta comisión de nuevas conductas delictivas por parte del sentenciado Alfonso Guaitero Porras, que le fueron ya imputadas, constituye un motivo fundado que determina el incumplimiento del deber jurídico de observar buena conducta, que afrenta a una de las obligaciones que esta persona asumió para beneficiarse de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que tales acciones al parecer se produjeron durante el periodo de prueba que le fue otorgado y denotan ser relevantes, de ahí que sea acertado considerar que a raíz de dicho actuar, surge la necesidad de que se ejecute efectivamente la sanción que le fue impuesta como consecuencia de su responsabilidad penal.

Ello es así, dado que, al revisar los elementos de prueba obrantes en el expediente, logra determinarse que la actuación penal que involucra en la actualidad al condenado, y que está próximo a iniciar la fase de juzgamiento, versa sobre la presunta comisión de diversos actos delictivos realizados por un número plural de personas, entre ellos Alfonso Guaitero Porras.

En ese contexto, y considerando que el condenado Guaitero Porras se encontraba disfrutando de la suspensión condicional de la ejecución de la pena tras la suscripción de la diligencia compromisoria, que como se acotó ocurrió el día 15 de marzo de 2019, en la que asumió entre otras obligaciones, el compromiso de mantener buena conducta durante un periodo de prueba al cabo del cual se extinguiría su condena, esta persona presuntamente, trasgredió nuevamente el ordenamiento jurídico, incurriendo, según los elementos de prueba que sustentaron la inferencia razonable de autoría, en las conductas delictivas que ahora se investigan, y que de acuerdo a su naturaleza, representan una amenaza seria a bienes jurídicos de gran importancia, como la fe pública, la información, los datos y la intimidad, y que en cierto modo guardan relación con aquellos actos cometidos en una oportunidad anterior […] Lo anterior, permite concluir que no es que haya desaparecido la inferencia razonable de participación del investigado en todos los delitos investigados, como erradamente lo sostiene el recurrente, sino que aún, cuando esa inferencia pervive, al igual que la necesidad de la medida de aseguramiento para proteger el fin constitucional permanece vigente, la cautela no privativa de la libertad según el escrutinio del Juez de garantías es idónea, adecuada y suficiente para neutralizar ese peligro que se pretende proteger, nada más, lo que de paso confirma es que se cuenta con suficientes elementos que mantienen vigente no solo la inferencia razonable en cita, sino también la necesidad de la medida, pues de desaparecer ambos presupuestos o el último mencionado, no habría soporte legal para la imposición de cualquiera de las medidas de aseguramiento privativa o no de la libertad.

Así las cosas, la existencia y vigencia aun, de esa inferencia razonable en rango de conocimiento de probabilidad de que el señor Guaitero Porras es posible autor o partícipe de las conductas que le fueron imputadas, que como ya vimos, para concluir que se ha inobservado buena conducta, no reclaman sentencia de declaración penal ejecutoriada, permiten dar por establecido el desconocimiento por cuenta de esta persona de los compromisos adquiridos con la administración de justicia y la sociedad, pues tal como se evidencia, desconoció que el resultar favorecido con la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta no le otorgaba plena autonomía ni la facultad de actuar con total libertad, por el contrario, se encontraba sujeto a un periodo de prueba, en desarrollo del cual debía cumplir estrictamente con una serie de condiciones, y su comportamiento seria evaluado para así determinar si su resocialización se estaba llevando a cabo de manera efectiva sin necesidad de recurrir a un tratamiento penitenciario; sin embargo, como se ha analizado previamente, dicho propósito resultó infructuoso, ya que su conducta, en particular el presunto incumplimiento de las normas penales[…] (negrilla fuera del texto). […] Para finalizar, se señala que la prueba documental presentada directamente por el recurrente Alfonso Guaitero Porras, no desvirtúa su comportamiento, ya que, por un lado, el auto de segunda instancia emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, conforme se analiza, patentiza la necesidad de haberse dictado una medida de aseguramiento en lugar de residencia en su contra, tal como lo concluyó el Juez A quo, así como la prohibición de ejercer actividades en centros de enseñanza automovilística, debido a su vinculación como presunto responsable de conductas punibles en especial, el acceso abusivo a un sistema informático y la obtención de documento público falso, esto fundamentado en conocimiento inferencial, basado en un criterio lógico que permitió llegar a una mínima convicción objetiva y subjetiva sobre la autoría o participación de esta persona en dichas conductas, deducción que se obtuvo a partir de los documentos de prueba presentados y del cumplimiento de los fines constitucionales […]. 15.

Bajo este panorama, para la Sala es claro que las autoridades judiciales abordaron los problemas jurídicos planteados por el actor y los confrontaron con las pruebas allegadas en la sustentación. Diferente es que el actor no esté de acuerdo con la decisión adoptada en las instancias. Los proveídos se observan razonables, completos y debidamente motivados, tal como lo determinó el fallador de primera instancia. 16.

En consecuencia, como no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.   3. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP7857-2025 Radicación n.° 145217 (Acta n.° 121) Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, sobre la impugnación formulada por el apoderado de Alfonso Guaitero Porras contra la sentencia de tutela emitida el 7 de abril de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y Tercero Penal del Circuito de Socorro.