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STP7857-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Impugnación Tutela 98737 A/. Romel Lucumí Gómez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP7857-2018 Radicación n° 98737 Acta 191 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Romel Lucumí Gómez, respecto del fallo proferido el 16 de abril del año 2018 por la Sala de “Decisión en Tutela” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través del cual negó el amparo solicitado en la acción de tutela invocada en contra del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, trámite al cual se vinculó a la juez coordinadora de dicha dependencia y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital, por la presunta violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de “Decisión en Tutela” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en los términos que a continuación se transcriben: «El señor ROMER LUCUMÍ GÓMEZ presentó la demanda de tutela de la referencia, en aras que se ordene a "la parte accionada" que lleve a cabo la práctica de la visita domiciliaria en el bien inmueble ubicado en la calle 3 N 6-35, barrio Palmas del Centro del municipio de Guachené Cauca, toda vez que no se había dado cumplimiento al requerimiento efectuado en tal sentido, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, desde el 23 de enero de 2018.

Señaló que el 30 de enero de 2018, Señaló que el 30 de enero de 2018, se dirigió a los Jueces "de Penas de Popayán", aclarando que el barrio en donde se debe practicar la visita es "Palmas del Centro" y no en el que indicó el Juez de Palmira, recibiendo como respuesta del Centro de Servicios, el 3 de febrero de 2018, que no existía ninguna "orden" encaminada a realizar la visita domiciliaria aludida.

Como prueba anexó, dos peticiones, auto de fecha 23 de enero de 2018 del Juzgado Primero Ejecutor de Palmira Valle y la respuesta emitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión en Tutela” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, luego del estudio al libelo y las respuestas de los funcionarios judiciales accionados, los informes presentados por las autoridades vinculadas y el acervo probatorio concurrente, concluyó que no se acreditó actuación u omisión alguna con entidad suficiente de estructurar amenaza o transgresión del derecho fundamental cuya protección es reclamada y en consecuencia negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista en el acto de notificación del fallo lo impugnó sin señalar las razones de su disenso. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala de “Decisión en Tutela” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, es utilizada como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado al observarse la improcedencia de la súplica constitucional deprecada por Romel Lucumí Gómez, estas las razones: 3.1. Revisado el expediente, no se evidencia que con el escrito de tutela se hubiese aportado documento o prueba que acreditara que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, o el respectivo Centro de Servicios Administrativos, hubiesen recibido información sobre la comisión dispuesta por el homólogo Juzgado Primero de Palmira. 3.2.

Escrutado el plenario advierte la Sala que la citada comisión fue recibida por el Centro de Servicios Administrativos accionado, vía correo electrónico, solo hasta el día 9 de abril último (estando en curso esta acción constitucional), dependencia que, de acuerdo con su informe rendido al Tribunal, le impartió de manera inmediata el trámite respectivo, asignando su diligenciamiento al Juzgado Quinto de dicha especialidad, el cual a su turno informó que mediante auto N° 919 del 10 de abril dispuso comisionar a la Asistente Social de esos despachos judiciales, para que practicara la visita domiciliaria al inmueble del penado. 3.3.

Así, no está acreditada la amenaza o vulneración de los derechos cuya tutela se depreca, pues como lo advirtió la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la comisión que señaló la parte actora fue dispuesta por el Juzgado de Ejecución de Penas de Palmira, al instaurarse la acción de amparo no era conocida por los aquí accionados. 3.2.

Con fundamento en lo anterior y en criterio de la Sala, emerge con claridad que en el asunto sub exámine ningún reproche cabe hacer al actuar del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ni a los titulares de los Juzgados accionados, en razón a que ningún elemento probatorio concurre en acreditación de que hayan conocido sobre la comisión dispuesta para practicar visita al domicilio del accionante. 4.

Por manera que, deviene acertada la conclusión del a quo al señalar que no se demostró la amenaza o violación a los derechos fundamentales del demandante y por tanto, cualquier pronunciamiento en torno a su protección, resultaría inane, en atención a que se reitera ninguna afectación fue acreditada. Así, las anteriores consideraciones bastan para proceder a la confirmación del fallo impugnado. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6